SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1

Fecha: 11-Jun-2018

CONTABILIDAD II

Mediante Memorándum de Designación 25372 de 2 de abril de 2012, emitido por la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca del Ministerio de Educación, fue designada como catedrática de la asignatura “CONTABILIDAD II”, del Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, con una carga horaria de veinte (20) horas; posteriormente, por Memorándum de Designación 26560 de 1 de agosto del mismo año, se le nombró adicionalmente, catedrática de las asignaturas de “GABINETE CONTABLE”, CONTABILIDAD DE SOCIEDADES”, ANÁLISIS INTERPRETATIVO”, INFORMATICA CONTABLE y CONTABILIDAD ESTRACTATIVA”, con una carga horaria de cincuenta y seis (56) horas, que sumadas a la carga horaria del primer Memorándum, hacían un total de setenta y seis (76) horas académicas.

Sin embargo, en la gestión 2017, acaecieron ciertos inconvenientes como la falta de planificación respecto a las asignaturas que dictaba, la disminución de carga horaria de manera arbitraria, y el incumplimiento de pago de sueldos a partir de febrero de la referida gestión pese a que, luego de hacer uso de sus vacaciones, asistió con regularidad a su fuente laboral el 6 del citado mes y año; lo que no ocurría con el resto de los docentes, a quienes se les canceló de manera normal. Ante tal situación, presentó varias notas al Rector del referido Instituto -ahora demandado-, solicitando explicaciones de las razones y los comunicados verbales referidos a que se declararía su cargo en acefalía, producto de una evaluación institucional; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

El 2 de marzo de 2017, presentó nota dirigida a la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y otra dirigida a la Directora Departamental de Fe y Alegría, dando a conocer que no se le comunicó oficialmente el cese de sus funciones, solicitando a la vez, se pueda esclarecer su situación, o de lo contrario, se le proporcione la fecha y el motivo de su baja.

Posteriormente, el 3 de marzo del mencionado año, mientras pasaba clases se le convocó a una reunión con el Rector del referido Instituto -hoy demandado- y otros funcionarios de la institución, donde de forma verbal y de manera oficial, se le hizo conocer su destitución, y ante el requerimiento de una comunicación por escrito, la mencionada autoridad afirmó que no correspondía debido a que la decisión había sido producto de una evaluación y reestructuración del mencionado Instituto. En ese sentido, al verse perjudicada en sus derechos, recurrió por escrito ante el Ministro de Educación, el Subdirector Nacional del Movimiento de Educación Popular Integral de Fe y Alegría y el Director General Superior, Técnico, Lingüistico y Artístico del Ministerio de Educación, sin recibir respuesta oportuna. Es así que, el 14 del citado mes y año, fue notificada con la nota ITARFA 11 de 3 de marzo de 2017, suscrita por la autoridad demandada y la Directora Académica del referido Instituto, comunicándole sobre el reordenamiento de horas académicas de la institución en coordinación con la Subdirección de Educación Superior y Formación Profesional de Chuquisaca, habiéndose evidenciado fruto de ello, el exceso de profesionales en el área de contaduría frente a las horas académicas pertinentes para esa carrera, y que por tal razón, había la necesidad de contar con un profesional con otro perfil para cubrir horas en otras carreras, “…por lo que, en el mes de febrero…” (sic), se declaró en acefalía su cargo.

El 23 de marzo de 2017, hizo su reclamo al Rector del mencionado Instituto, ahora demandado, solicitando que se respete el procedimiento legal establecido para tal el efecto, sin obtener respuesta alguna; posteriormente, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional le hizo llegar la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 0383/2017 de 10 de abril, indicándole que la autoridad hoy demandada remitió a dicha Cartera de Estado la declaración de acefalia del cargo que venía ocupando, sin que tampoco le haya dado respuesta  a sus reclamos.

Finalmente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo titular, emitió la Recomendación JDTEPS-CH/C.R. 040/2017 de 4 de agosto, exhortando a la autoridad demandada la Reincorporación de la impetrante de tutela, además del cumplimiento de las normas procedimentales que rigen la materia, disposición que hasta la fecha no fue cumplida, extremo que motiva la interposición de la presente acción tutelar.

Por lo expuesto, la vulneración  de sus derechos y la garantía del debido proceso en relación con sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, en el entendido que para su destitución, no respetaron las normas procedimentales que rigen la materia, al declararse la acefalía de su cargo, sin que medie un despido formal a través de un proceso disciplinario y la emisión de una resolución que amerite un memorándum de destitución, puesto que se produjo al margen de todas las disposiciones normativas relativas a su desempeño como docente del mencionado Instituto, considerando además que la referida evaluación docente, no es causal válida de destitución, máxime al haber sido realizada de manera ilegal, maliciosa y discriminatoria; toda vez que, las normas reglamentarias, disponen que la misma debe efectuarse, a todo el plantel docente y no solamente a uno, como fue el caso; situación que le impide conocer, la fecha exacta de su retiro, a efectos de velar por sus beneficios sociales e impugnar tal determinación ante las instancias correspondientes; considerando que de acuerdo a la normativa atinente al referido Instituto, los directivos del mismo, no cuentan con facultades para la asignación de ítems ni la designación de personal; y por otro lado, que el reordenamiento de horas académicas es un acto de planificación institucional que de ninguna manera puede significar el cese automático de funciones del personal docente, debiéndose emitir el correspondiente memorándum a efectos de salvaguardar los derechos de los trabajadores, caso contrario, se estaría ante medidas de hecho que suprimen el derecho al debido proceso, como es el caso presente, materializándose en un despido injustificado.

Finalmente refirió que su persona fue sometida a evaluación de desempeño en cumplimiento del art. 54 de la “R.M. 350/2015” (sic); empero, dicha norma, refiere que la señalada actividad, debe estar sujeta a una reglamentación específica para el efecto, misma con la que el instituto no cuenta; por otra parte, el art. 28 de la “R.M. 002/2017” (sic), sobre la evaluación y desempeño de docentes invitados, debía hacerse llegar a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, hasta el 9 de enero de 2017, instrucción que no fue cumplida por el demandado, ya que realizó una parcial evaluación docente, sólo a su persona, sujeta al criterio de algunos estudiantes, que fue remitida recién el 6 de abril de 2017, lo que claramente muestra, que dicha evaluación fue realizada después de su ilegal destitución, extremo confirmado con la nota “ITARFA Nº 11” de 3 de marzo de igual año, por medio del cual se le comunicó la acefalía de su cargo, señalando que dicha decisión fue producto de un reordenamiento de horas académicas y no así de una evaluación de desempeño; por lo que, reiteró que su destitución fue ilegal, al no haberse realizado conforme a las normas reglamentarias de dicha institución y no haber sido sometida a ningún proceso interno que pudiera derivar en la misma.