SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1
Fecha: 11-Jun-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, por Resolución 01/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 165 a 174, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) El cese inmediato de la medida de hecho del despido ilegal e injustificado de la accionante, reincorporándola al cargo de catedrática docente que venía desempeñando con una carga horaria total de setenta y seis (76) horas; b) Sin lugar a la cancelación de haberes o sueldos impagos desde febrero hasta la fecha, mismos que deben tramitarse de acuerdo al procedimiento laboral, si corresponde; y, c) El respeto de su derecho al debido proceso ante un eventual y futuro proceso de evaluación docente, cumpliendo las normas, especialmente las previstas en las Resoluciones Ministeriales señaladas, evitando actos de discriminación contra la evaluada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, es un centro educativo de convenio según “RM 70/2009”, que de acuerdo al art. 46 de la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, funciona bajo planes, programas y autoridades del Sistema Educativo Plurinacional y su funcionamiento es reglamentado por el Ministerio de Educación, sujeto a la “…R.M. 350/2015 de 02 de junio de 2015 o Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal de Convenio Privado y la R.M. 002/2017 de 03 de enero o normas generales para la gestión académica y administrativa 2017 de la Formación Superior Técnico, Tecnológica del Sistema de Educación Superior de Formación Profesional…” (sic); y que al ser de servicio social, sin fines de lucro, debe funcionar bajo las mismas normas, políticas y programas emanados por el Ministerio de Educación; 2) No existe resolución o disposición escrita en la que se haga conocer a la accionante, la fecha y motivos de su despido; razón por la que, se admitió la presente acción ante las denuncias de hecho, como el despido presuntamente ilegal; toda vez que, cuando alguien es designado en un cargo público o privado, mediante memorándum emanado de una autoridad pública o privada, en este caso la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, a cargo de Ministerio de Educación, para el cese de sus funciones, tendría que merecer un memorándum de despido o una carta de agradecimiento de servicios, de tal manera que el trabajador tenga la certeza de que ya no trabaja en la institución y no debe esperar su salario del mes; 3) De acuerdo a las normas que rigen a los Institutos Técnicos, Tecnológicos, Lingüísticos y Artísticos, la permanencia de un docente en una cátedra, debe ser sujeta a evaluaciones de desempeño, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 54 de la “R.M. 350/2015” de 02 de junio de 2015, modificado por la R.M. 787/2015 de 20 de octubre de 2015 -Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado-, en el marco del modelo educativo, socio comunitario, sujeto a reglamentación del proceso de evaluación institucional y de gestión académica y el reglamento interno del Instituto, mismo que a decir del demandado es inexistente; sin embargo, el mismo sería de responsabilidad del Ministerio de Educación; por lo que, al no existir el mencionado reglamento, mal podría procederse a una evaluación de desempeño, consiguientemente, la evaluación a la que fue sometida la accionante en la gestión 2016, no se encuentra dentro de las exigencias de la norma que regula la evaluación de docentes; 4) De acuerdo a la RM. 002/2017, el Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional-Normas Generales para la Gestión Institucional Académica 2017, se tiene prevista la evaluación de desempeño de los docentes invitados, encomendada a Directores Académicos, Jefes de Carrera y/o Responsables de los Institutos Técnicos y Tecnológicos, para su ratificación de manera excepcional, o cambio mediante compulsa de méritos, que debe ser remitida a la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, vía Dirección Departamental de Educación, hasta el 9 de enero del mismo año, extremo que en el caso presente no fue cumplido; 5) Respecto a la denuncia de actos de hecho contra la accionante, la evaluación de desempeño mencionada, se la realizó sin tener como base un reglamento interno que delimite la forma de evaluación y en forma extemporánea, al margen de las “RM. 002/2017”, incumpliendo el demandado con sus deberes y obligaciones establecidas en las normas especiales, en su condición de responsable del Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, al margen que se efectuó de forma posterior a los reclamos realizados por la impetrante de tutela, quien al no haber tenido conocimiento de manera oficial del cese de sus funciones; toda vez que, las acciones de hecho asumidas por el demandado, se efectuaron en base a probabilidades; es decir, que dicho cargo sería declarado en acefalía, sin tener la prenombrada comunicación oficial, de tal manera que tenga la certeza de que ya no fungiría como docente en el referido Instituto, desconociendo la fecha exacta del cese de sus funciones y la autoridad encargada de hacer conocer dicha cesación de funciones; 6) Que el art. 28.II de la “R.M. 002/2017”, dispone para los docentes que ingresaron como invitados hasta la gestión 2016, puedan continuar en el ejercicio del cargo docente, con la ratificación de manera excepcional, en función de la evaluación de desempeño de los directivos responsables del Instituto, debiendo hacer llegar la nómina hasta el 9 de enero de 2017, norma que fue incumplida por la autoridad demandada, porque de haberse evaluado conforme al art. 54 de la “…R.M. 350/2015…” (sic), hasta dicha fecha, ya debió conocerse la nómina de docentes ratificados en función a la evaluación de desempeño para docentes; 7) En el presunto caso de que la accionante no habría sido ratificada de forma exigida por el “art. 28”, luego de efectuada la evaluación, la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, tenía plazo de cuarenta y ocho horas para enviar a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, la comisión de declaratoria en acefalía correspondiente al cargo de cátedra de Contaduría II, a partir del informe correspondiente del motivo que hubiera generado la acefalía, lo que no ocurrió en el presente caso, tal como exige el art. 31 de la “R.M. 002/2017”; 8) De acuerdo al art. 31 de la “…R.M. 001/2016 de 04 de enero de 2016…” (sic), con la que presuntamente se hubiera evaluado a la impetrante de tutela, esta debió ser efectuada por cuatro miembros, un representante del Ministerio de Educación “DGESTTLA Presidente”, un representante de la “DDE” o directivo y/o responsable del Instituto Técnico, Tecnológico y un representante de la confederación; la declaratoria en acefalía de acuerdo a lo previsto en el art. 28 y el reordenamiento de horas académicas de acuerdo al “art. 24”, ambos de la “R.M. 01/2016”, además en base a un reglamento interno, tal cual exige el art. 54 de la “R.M. 350/2015”, y no sólo basarse en la opinión de los estudiantes, el informe de evaluación y desempeño, y sobre lactancia, menos aún sin que la evaluada conozca las reglas sobre las que se le sometería a examen de acuerdo a reglamento interno, que a decir de la propia autoridad demandada, no existe; 9) La demandante fue designada mediante Memorándum 25372 de 2 de abril de 2012, emitido por la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Educación, para desempeñar el cargo de catedrática de la materia de Contabilidad II del Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, inicialmente con veinte (20) horas académicas y posteriormente con setenta y seis (76) horas académicas, manteniéndose en el cargo hasta febrero de 2017. Las notas de comunicación de acefalía del cargo que ocupaba la accionante dentro del referido Instituto, y la que se le comunica la decisión de declarar en acefalía su cargo, por motivos de reordenamiento de horas académicas, no se encuentran establecidas en los arts. 54 de la RM. 350/2015; 28.I y II de la RM. 002/2017, y; 31 inc. a) de la RM. 01/2016, pues no se advierte la participación de los miembros requeridos para la realización de la mencionada evaluación, como tampoco la exigencia de los arts. 28 y 31 de la “RM 002/2107”, lo que lleva a concluir que dicha forma de declarar en acefalía el cargo de la peticionante de tutela, no se encuentra enmarcada en las normas especiales que rigen la materia en la forma y plazo, menos por las instancias y miembros que deben conformar el tribunal de evaluación, consiguientemente, el despido de la prenombrada, vulneró los parámetros establecidos en el art. 49.III de la CPE, en cuanto a la estabilidad laboral y su derecho al trabajo, además que el acto de despido denunciado, incumple el art. 46.I.2 de la Norma Suprema; por lo tanto, se constituye en un despido injustificado, por no haberla sometido a una evaluación de desempeño en el cargo de docente, de acuerdo a las exigencias establecidas en la normativa citada; 10) La accionante, viendo afectados sus derechos, acudió ante el Ministro de Educación, el Subdirector Nacional del Movimiento de Educación Popular Integral de Fe y Alegría y ante el Director General Superior, Técnico, Lingüístico y Artístico; empero, no tuvo respuesta oportuna hasta la fecha; 11) La nota “…ITARFA Nº 11 de 03 de marzo de 2017…” (sic), emitida por el Rector y Directora Administrativa del Instituto Tecnológico Aurora Rossells de Fe y Alegría ITARFA, por medio de la cual se le comunica a la impetrante de tutela la disposición de poner en acefalía su cargo debido al reordenamiento de horas académicas en coordinación con la Subdirección de Educación Superior y Formación Profesional de Chuquisaca, no constituye un memorándum de despido, menos una carta de agradecimiento de cesación de funciones, sino, únicamente un comunicado de reordenamiento de horas académicas, que no puede dar lugar a un despido, o que en función de ello, la peticionante de tutela deba presumir tal extremo; y, 12) De lo referido, se advirtió que el demandado vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, al no haber cumplido con las normas previstas para el proceso de evaluación de desempeño en la forma y plazo establecido en la “…R.M. 350/2015, 01/2016 y 002/2017, vulnerando con ello el Art. 46 y 49-III de la Constitución Política del Estado” (sic).
El 17 de enero de 2018, el demandado presentó ante la Jueza de garantías, memorial solicitando complementación y enmienda de la Resolución 01/2018 de 12 de enero fs. 192 a 194; sin embargo, no cursa ningún pronunciamiento por parte de la mencionada autoridad. Al respecto se debe considerar que dicho memorial fue presentado cuando la presente acción de amparo constitucional ya se encontraba en este Tribunal Constitucional Plurinacional para su correspondiente revisión, tal cual consta a partir del sello de recepción de fs. 176 vta.