SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1
Fecha: 11-Jun-2018
b)
b) Respecto al despido injustificado y las vías de hecho corresponde referir que, conforme fue desarrollado en los fundamentos del punto anterior, en casos relacionados con órdenes de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar si los motivos del retiro fueron o no justificados; toda vez que, dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria, concretamente al Juez en materia de Trabajo y Seguridad Social, quien luego de la compulsa de todos los elementos de prueba, definirá la existencia o no de despido intempestivo, injustificado o ilegal.
En ese marco, conforme lo referido líneas arriba, en el caso presente, no existe conminatoria de reincorporación que este Tribunal pueda analizar y ordenar su cumplimiento; empero, tampoco puede ingresar al análisis de la problemática planteada; es decir, no puede analizar si el despido de la accionante del cargo de docente en el Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, fue una medida de hecho, o si esta fue injustificada, ilegal, o si contraviene la reglamentación a la cual están sometidos los Institutos Técnicos y Tecnológicos, que es lo que de manera precisa plantea la impetrante de tutela, pues como ya se refirió corresponde a la justicia ordinaria, verificar si en el caso, los hechos que alega la prenombrada, referidos a que hubiera sido despedida injustificadamente, sin que se le siguiera un proceso disciplinario interno, que la evaluación docente a la que fue sometida fue realizada al margen de la normativa inherente a la materia, además que la señalada evaluación o el reordenamiento de horas, no serían causales válidas para un despido, el hecho de que no se le hizo entrega del memorándum de destitución ni carta de agradecimiento de servicios que le permitan conocer la fecha cierta de su despido a efectos del cálculo de sus beneficios sociales, son evidentes para disponer su reincorporación frente a un presunto despido intempestivo.
Así también, cabe mencionar que, tal como lo ha desarrollado de manera uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, la justicia constitucional no es una instancia casacional o que sustituya alguna otra etapa prevista por ley; razón por la que, no es posible revisar la supuesta vulneración de los derechos que la accionante invoca respecto a su supuesto despido injustificado, sino que tiene potestad únicamente para revisar la última actuación o decisión emanada por autoridad administrativa o judicial. En el presente caso, como ya se refirió reiteradamente, no existe conminatoria del Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca que a esta instancia le corresponda revisar ni ordenar su cumplimiento, y al ser la misma inexistente, no concurren las condiciones para que la justicia constitucional ingrese a la revisión de tal decisión y a través de ello, verificar la vulneración del derecho a la estabilidad laboral; en ese entendido, en observancia de la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 deben agotarse todas las vías establecidas por ley, previsión que en el caso de autos, no se ha cumplido, por cuanto, no le atañe a la justicia constitucional determinar si el despido fue justificado o no, extremo que corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, por el Juez en materia laboral.