SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2018-S2
Fecha: 18-Jun-2018
a)
Adicionalmente el referido art. 225, en su parte in fine, contempla la siguiente expresión: “…y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor a ocho horas”. La norma procesal penal glosada, nos permite afirmar que tanto la autoridad fiscal o policial, podrían además ordenar el arresto de los posibles autores, partícipes y testigos; empero, de manera sistemática y a fin de evitar la prolongación de privaciones arbitrarias de libertad, también estableció un límite temporal al arresto, el cual no puede superar el plazo mayor a ocho horas. El arresto como el estándar de privación de libertad, más corto y breve dispuesto por la norma adjetiva penal, no sólo impone las condiciones o supuestos en los que operaría la restricción del derecho a la libertad; es decir, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos; y, b) Se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; sino que correlativamente señala que la duración del mismo debe ser en el menor tiempo posible y sin sobrepasar el plazo de ocho horas, caso contrario dicha restricción de libertad deviene en ilegal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica del arresto
- Fragmento 12
- además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas
- el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas
- III.2. Persecución indebida y la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…’.
- y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3.
- III.3.1. El arresto deviene en ilegal, si sobrepasa el plazo de ocho horas
- a)
- Fragmento 22
- III.3.2. Es inadmisible toda acta de garantía de presentación, cuyo presupuesto no sea la orden de citación o mandamiento de comparendo