SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2018-S2
Fecha: 18-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes puntos: i) Los actos vandálicos, como amenazas, lesiones, robo y allanamientos, se hallan configurados en el Código Penal, por consiguiente los accionantes debieron denunciar esos hechos ante la autoridad competente y no ante la justicia constitucional, a más que esos extremos no tienen una mínima relación con la libertad supuestamente vulnerada, por ende no puede considerarse que exista persecución indebida, por cuanto no se materializó la emisión de ningún mandamiento u orden de aprehensión, máxime si el acta de garantía de presentación no se halla firmada por ninguna de las autoridades hoy demandadas; ii) El hecho que la mencionada acta de garantía de presentación, no se halle sujeto a procedimiento, no denota persecución indebida, toda vez que la misma no constituye orden de privación indebida de libertad, más aún cuando los propios impetrantes de tutela señalaron que no vieron a la Fiscal de Materia en los hechos acaecidos, por lo que dicha autoridad fiscal no vulneró derecho alguno; iii) De acuerdo a los antecedentes, se estableció la existencia de una causa abierta, signada como caso 44/2018-C seguida por el Ministerio Público a instancia de Mario Javier Huanca Merlo contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento; por tal razón, los demandantes de tutela, debieron acudir ante la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional de la causa; y, iv) La denuncia de transgresión de derechos y garantías constitucionales, como la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, debió ser demandada vía acción de amparo constitucional, que procede contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos cometidos por los servidores públicos y las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías para su protección, más no por la presente acción de libertad, por no ser la vía idónea.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica del arresto
- Fragmento 12
- además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas
- el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas
- III.2. Persecución indebida y la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…’.
- y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3.
- III.3.1. El arresto deviene en ilegal, si sobrepasa el plazo de ocho horas
- a)
- Fragmento 22
- III.3.2. Es inadmisible toda acta de garantía de presentación, cuyo presupuesto no sea la orden de citación o mandamiento de comparendo