SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2018-S2
Fecha: 18-Jun-2018
Fragmento 22
En el caso concreto, se tiene que el arresto ilegal e indebido denunciado, habría sido ejecutado por Julio Chura Motiño, investigador asignado al caso de la FELCC de Viacha (Conclusión II.5) quien por instrucciones de la Fiscal de Materia codemandada y en el marco de los arts. 69 y 225 del CPP, dispuso el arresto de Bernabé Patricio Poma Sirpa y Bernabé Rolando Poma Ramos a horas “16:00” del 23 de enero de 2018 y cesado el mismo (Conclusión II.1) a horas 00:30 del 24 de igual mes y año, por lo que realizando un cómputo adecuado de horas, se establece que entre el inicio del arresto y la finalización del mismo, transcurrió un plazo de ocho horas y treinta minutos, lo que equivale decir, que los ahora impetrantes de tutela, fueron restringidos de su derecho a la libertad, más allá del plazo de ocho horas previsto por la norma procesal penal, por consiguiente el nombrado investigador asignado al caso, procedió a privar de libertad, de manera ilegal e indebida a los accionantes. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, a pesar de que los mismos, recuperaron su libertad, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica del arresto
- Fragmento 12
- además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas
- el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas
- III.2. Persecución indebida y la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…’.
- y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3.
- III.3.1. El arresto deviene en ilegal, si sobrepasa el plazo de ocho horas
- a)
- Fragmento 22
- III.3.2. Es inadmisible toda acta de garantía de presentación, cuyo presupuesto no sea la orden de citación o mandamiento de comparendo