SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2018-S2
Fecha: 18-Jun-2018
III.3.2. Es inadmisible toda acta de garantía de presentación, cuyo presupuesto no sea la orden de citación o mandamiento de comparendo
El Código de Procedimiento Penal, en el Libro Tercero, Título VII, respecto a las notificaciones en materia penal, de manera general el art. 160, señala que las mismas tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, pues éstas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente de dictadas, excepto en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor; y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deberán notificarse en el mismo acto por su lectura.
En base a lo anterior, podemos concluir que el acta de garantía de presentación, no tiene una connotación procesal, menos constituye un medio de notificación que supla o reemplace las formas de orden citación o mandamiento de comparendo, es más, no es una figura que se halle contemplada en nuestro sistema procesal penal, por consiguiente ningún acta faculta al llamado de una persona, sino la orden escrita de citación o mandamiento de comparendo emitida por la autoridad competente, que permita a cualquier funcionario judicial, miembro de la Policía Boliviana o investigador asignado caso, practicar las diligencias de notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía para que el encausado, en sujeción del derecho al debido proceso, conozca en forma cierta la existencia de un proceso penal en su contra y ejerza de modo efectivo su derecho a la defensa.
Respecto a este punto y conforme a los antecedentes y el propio informe policial (Conclusión II.1 y II. 5), el investigador asignado al caso, Julio Chura Motiño, a horas 00:30 del 24 de enero de 2018, expidió el acta de garantía de presentación, disponiendo el cese del arresto de los ahora accionantes, advirtiéndoles la obligación de hacerse presentes a horas 15:00 del mismo día, a objeto de prestar su declaración informativa policial, al que los impetrantes de tutela, no habrían concurrido.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica del arresto
- Fragmento 12
- además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas
- el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas
- III.2. Persecución indebida y la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…’.
- y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3.
- III.3.1. El arresto deviene en ilegal, si sobrepasa el plazo de ocho horas
- a)
- Fragmento 22
- III.3.2. Es inadmisible toda acta de garantía de presentación, cuyo presupuesto no sea la orden de citación o mandamiento de comparendo