SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
1)
1) El ilegal Requerimiento de 6 de julio de 2017, que es omisivo del procedimiento, en razón a que los Fiscales de Materia codemandados, negaron su solicitud de reapertura de la investigación bajo el argumento de que se habría limitado a observar los fundamentos de la Resolución de rechazo y proponer actos investigativos; sin embargo, tergiversaron el contenido de su solicitud, cuando las mencionadas “observaciones”, se constituyen en los fundamentos sobre cuya base solicitó la realización de actos de investigación, para acreditar la existencia de elementos documentarios que harían variar la Resolución de rechazo y su consecuente Resolución Jerárquica, más aún cuando la propia Resolución de rechazo dejó pendiente actos investigativos como un informe complementario de la perito -quien no remitió la ampliación de la pericia solicitada para que con su resultado se emita imputación formal-; por lo que, el Ministerio Público tenía la obligación de reaperturar la investigación antes de cumplirse el plazo, cuando además el rechazo solo obedeció al cumplimiento del término de la investigación y para no dejar en incertidumbre a las partes, obedeciendo no solo a aspectos formales sino de inactividad que se traduce en el incumplimiento de sus obligaciones, y que también contiene la aclaración que la prueba sustancial se encuentra en los protocolos de la Notaria de Fe Pública 60 de la Capital, en la matriz de la Escritura Pública 149/2010, cuyo acceso solo es posible a través de orden fiscal y no de forma directa.
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 131 a 133 vta., manifestó que: 1) El accionante debió demostrar que a momento de emitirse la Resolución Jerárquica cuestionada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, en razón a que la justicia constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; 2) También debió considerar que la jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional construyó la doctrina de las auto restricciones, entre las que se encuentra la no valoración de la prueba, invocando al efecto las SSCC 0577/2002-R de 20 de mayo y 0085/2006-R de 25 de enero; 3) El accionante no explicó por qué considera que la interpretación expuesta y la valoración efectuada en la Resolución Jerárquica cuestionada, vulnera sus derechos y garantías; además que la misma tiene una relación lógica y fundamentada; 4) Las situaciones establecidas en la Resolución de rechazo y la Resolución Jerárquica que resolvió la objeción formulada contra la misma, no puede cambiarlas el simple trascurso del tiempo, que es un año calendario de acuerdo a ley, sino que deben haber surgido nuevas circunstancias que modificasen las que sustentaron el rechazo, aspecto que en el caso no se acompañó para ser valorado; 5) El peticionante de tutela formuló la presente acción tutelar incumpliendo los requisitos que permitirían al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar la legalidad ordinaria conforme establece la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; y, 6) El nombrado pretende utilizar esta acción tutelar, no como un medio de defensa de derechos y garantías, sino como una instancia de revisión de los elementos que sustentaron la decisión asumida en la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada-, aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional; de otro modo el Tribunal de garantías se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, siendo contradictorio con los fines de esta instancia de contralor de la constitucionalidad; por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.
En vía de complementación a través del memorial de 10 de enero de 2018, cursante a fs. 410 y vta., el accionante señaló que: 1) Del contenido del punto 3) de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías se observa que no estableció el plazo en el cual los Fiscales demandados deberán emitir la resolución ordenada; por lo que, en virtud a que se tenga un plazo perentorio por la inmediatez y celeridad con la que debe cumplirse las resoluciones constitucionales, solicitó su complementación, estableciendo el plazo máximo de cinco días perentorios para el cumplimiento de la orden constitucional; y, 2) Por un error involuntario se consignó como fecha de la Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017” y con la finalidad de no generar confusiones solicitó se enmiende dicha falta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- ACEPTACIÓN
- 1)
- NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- CONCEDIÓ parcialmente
- 2018.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a los Fiscales de Materia
- Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba
- Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
- CONFIRMAR