SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

CONCEDIÓ parcialmente

La Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017”, cursante de fs. 401 a 407 vta., “CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto: “1.- El Requerimiento de fecha 6 de julio de 2017 emitido por los Fiscales de Materia Dres. Ingrid Mercado Hinojosa y Edwin Iriarte Terrazas. 2.- (...) la Resolución Jerárquica STRIA/IOVE ODI NO. 50/2017 de 17 de octubre, emitido por el Dr. Oscar Ivens Vera Espinoza. 3.- En consecuencia, los citados Fiscales de materia (...), deberán emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución. Sin costas. Y se denegó la tutela, respecto a las resoluciones de 11 de julio de 2017 y 21 de septiembre de 2017” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes, se advierte que el ahora accionante interpuso denuncia y posterior querella por los delitos de falsedad ideológica  y uso de instrumento falsificado contra Sandra Patricia Campos Alfaro, Rodney Frank Scott Moreno y Giorgina Arispe Sánchez, en cuyo mérito se comunicó a la autoridad judicial el inicio de la investigación, a lo que las partes procesales propusieron diligencias de investigación, como el informe de la Notaria codenunciada, fotocopias legalizadas de la minuta y protocolo de la Escritura Pública de préstamo, estudios periciales e inspección ocular, mismos que por la conminatoria del Juez Cautelar no fueron cumplidos; b) Posteriormente se emitió la Resolución de rechazo de 15 de julio de 2015 -pese a que existían actuados pendientes de cumplimiento-, dispuso que el investigador asignado al caso complemente las diligencias de investigación, salvando la probable reapertura de la investigación a los resultados de la pericia, sea para la imputación formal o la acción recriminatoria que corresponda; c) Por memorial de 5 de julio de “...2016...” el ahora impetrante de tutela solicitó la reapertura  de la investigación y pidió se fije día y hora de audiencia de inspección, mereciendo el decreto fiscal de 6 del referido mes de 2017; por el que, se negó dicha solicitud con el argumento de que no aportó mayores elementos que puedan modificar o variar las circunstancias que fundaron la Resolución de rechazo confirmada por Resolución Jerárquica, conforme dispone el art. 304 último párrafo del CPP, limitándose a observar los fundamentos de la referida Resolución de Rechazo y proponer actos investigativos; d) Ante la objeción formulada el 4 de octubre del mismo año, el Fiscal Departamental -hoy demandado- emitió la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017, determinando rechazar la objeción planteada y ratificando el Requerimiento objetado, siendo el único fundamento en el que se basa que no se acompañó ningún nuevo elemento que deba ser valorado, para analizar si variaron las circunstancias; por lo que, se rechaza al no haberse planteado conforme el art. 304 del citado Código;     e) A partir de estas precisiones se advierte que los Fiscales de Materia                    -codemandados- al emitir el Requerimiento de 6 de julio del mencionado año y el Fiscal Departamental demandado al emitir la Resolución Jerárquica señalada no observaron la exigencia de la debida motivación y fundamentación que requiere toda resolución a excepción de los decretos de mero trámite, conforme dispone el art. 73 del adjetivo penal, concordante con los arts. 57 y 65 de la LOMP; fundamentación que debe desarrollarse cumpliendo con la estructura de forma y contenido, tal cual establecen las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1523/2004-R y 0863/2007-R; f) La Resolución Jerárquica cuestionada, no se pronunció respecto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la objeción al rechazo de reapertura de la investigación formulada por el accionante, vulnerando así el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades judiciales y administrativas, están obligadas a referirse a cada uno de los agravios o cuestiones alegadas por las partes procesales, más allá de que sean manifiestamente improcedentes, pues la debida fundamentación y motivación de una resolución garantiza que los sujetos procesales conozcan las razones de hecho como de derecho por la cuales sus pretensiones fueron aceptadas o desestimadas; g) En este sentido, los Fiscales de Materia codemandados al rechazar sin mayor fundamento la reapertura de la investigación vulneraron el derecho a la motivación del accionante, más aún si la Resolución de rechazo de denuncia, simultáneamente dispuso la complementación de las diligencias de investigación, y sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno; h) Respecto a las “...resoluciones...” de 11 de julio de 2017, emitidas por el Fiscal de Materia codemandado y de 21 de septiembre del mismo año, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado -con relación al memorial de 10 de julio de 2017, referido a las obligaciones del Ministerio Público en los delitos de acción pública-, por disposición de los arts. 16 y 21 del CPP, 38 y 40.1 de la LOMP, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción pública en todos los actos que sea procedente, en caso de incumplimiento es pasible a sanciones por responsabilidad funcionaria, conforme refiere el art. 5.4 de la referida Ley; sin embargo, no es posible vía acción de amparo constitucional compelerse al Ministerio Público al ejercicio de sus deberes y facultades como titular de la acción penal, menos aún revisar sus resoluciones, lo cual solo se puede realizar cuando se sustente en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto la lesión, tal cual establece la SC 0203/2003-R de 21 de febrero; por lo que, ni bajo el fundamento del principio de verdad material ni de acceso a la justicia, se puede disponer que el Ministerio Público ejercite su labor investigativa; y, i) En cuanto a la seguridad jurídica, encontrándose reconocida en el art. 178.I de la CPE como principio rector de la administración de justicia, siendo esta acción tutelar un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no se puede pretender la protección de principios, en razón a su propia naturaleza; por ende, no es viable la tutela.