SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
CONCEDIÓ parcialmente
La Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017”, cursante de fs. 401 a 407 vta., “CONCEDIÓ parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto: “1.- El Requerimiento de fecha 6 de julio de 2017 emitido por los Fiscales de Materia Dres. Ingrid Mercado Hinojosa y Edwin Iriarte Terrazas. 2.- (...) la Resolución Jerárquica STRIA/IOVE ODI NO. 50/2017 de 17 de octubre, emitido por el Dr. Oscar Ivens Vera Espinoza. 3.- En consecuencia, los citados Fiscales de materia (...), deberán emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución. Sin costas. Y se denegó la tutela, respecto a las resoluciones de 11 de julio de 2017 y 21 de septiembre de 2017” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes, se advierte que el ahora accionante interpuso denuncia y posterior querella por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Sandra Patricia Campos Alfaro, Rodney Frank Scott Moreno y Giorgina Arispe Sánchez, en cuyo mérito se comunicó a la autoridad judicial el inicio de la investigación, a lo que las partes procesales propusieron diligencias de investigación, como el informe de la Notaria codenunciada, fotocopias legalizadas de la minuta y protocolo de la Escritura Pública de préstamo, estudios periciales e inspección ocular, mismos que por la conminatoria del Juez Cautelar no fueron cumplidos; b) Posteriormente se emitió la Resolución de rechazo de 15 de julio de 2015 -pese a que existían actuados pendientes de cumplimiento-, dispuso que el investigador asignado al caso complemente las diligencias de investigación, salvando la probable reapertura de la investigación a los resultados de la pericia, sea para la imputación formal o la acción recriminatoria que corresponda; c) Por memorial de 5 de julio de “...2016...” el ahora impetrante de tutela solicitó la reapertura de la investigación y pidió se fije día y hora de audiencia de inspección, mereciendo el decreto fiscal de 6 del referido mes de 2017; por el que, se negó dicha solicitud con el argumento de que no aportó mayores elementos que puedan modificar o variar las circunstancias que fundaron la Resolución de rechazo confirmada por Resolución Jerárquica, conforme dispone el art. 304 último párrafo del CPP, limitándose a observar los fundamentos de la referida Resolución de Rechazo y proponer actos investigativos; d) Ante la objeción formulada el 4 de octubre del mismo año, el Fiscal Departamental -hoy demandado- emitió la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017, determinando rechazar la objeción planteada y ratificando el Requerimiento objetado, siendo el único fundamento en el que se basa que no se acompañó ningún nuevo elemento que deba ser valorado, para analizar si variaron las circunstancias; por lo que, se rechaza al no haberse planteado conforme el art. 304 del citado Código; e) A partir de estas precisiones se advierte que los Fiscales de Materia -codemandados- al emitir el Requerimiento de 6 de julio del mencionado año y el Fiscal Departamental demandado al emitir la Resolución Jerárquica señalada no observaron la exigencia de la debida motivación y fundamentación que requiere toda resolución a excepción de los decretos de mero trámite, conforme dispone el art. 73 del adjetivo penal, concordante con los arts. 57 y 65 de la LOMP; fundamentación que debe desarrollarse cumpliendo con la estructura de forma y contenido, tal cual establecen las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1523/2004-R y 0863/2007-R; f) La Resolución Jerárquica cuestionada, no se pronunció respecto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la objeción al rechazo de reapertura de la investigación formulada por el accionante, vulnerando así el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades judiciales y administrativas, están obligadas a referirse a cada uno de los agravios o cuestiones alegadas por las partes procesales, más allá de que sean manifiestamente improcedentes, pues la debida fundamentación y motivación de una resolución garantiza que los sujetos procesales conozcan las razones de hecho como de derecho por la cuales sus pretensiones fueron aceptadas o desestimadas; g) En este sentido, los Fiscales de Materia codemandados al rechazar sin mayor fundamento la reapertura de la investigación vulneraron el derecho a la motivación del accionante, más aún si la Resolución de rechazo de denuncia, simultáneamente dispuso la complementación de las diligencias de investigación, y sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno; h) Respecto a las “...resoluciones...” de 11 de julio de 2017, emitidas por el Fiscal de Materia codemandado y de 21 de septiembre del mismo año, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado -con relación al memorial de 10 de julio de 2017, referido a las obligaciones del Ministerio Público en los delitos de acción pública-, por disposición de los arts. 16 y 21 del CPP, 38 y 40.1 de la LOMP, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción pública en todos los actos que sea procedente, en caso de incumplimiento es pasible a sanciones por responsabilidad funcionaria, conforme refiere el art. 5.4 de la referida Ley; sin embargo, no es posible vía acción de amparo constitucional compelerse al Ministerio Público al ejercicio de sus deberes y facultades como titular de la acción penal, menos aún revisar sus resoluciones, lo cual solo se puede realizar cuando se sustente en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto la lesión, tal cual establece la SC 0203/2003-R de 21 de febrero; por lo que, ni bajo el fundamento del principio de verdad material ni de acceso a la justicia, se puede disponer que el Ministerio Público ejercite su labor investigativa; y, i) En cuanto a la seguridad jurídica, encontrándose reconocida en el art. 178.I de la CPE como principio rector de la administración de justicia, siendo esta acción tutelar un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no se puede pretender la protección de principios, en razón a su propia naturaleza; por ende, no es viable la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- ACEPTACIÓN
- 1)
- NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- CONCEDIÓ parcialmente
- 2018.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a los Fiscales de Materia
- Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba
- Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
- CONFIRMAR