SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
ACEPTACIÓN
Con este preámbulo de acciones, también se estableció en el referido memorial, que los hechos permitían concluir sobre la existencia de elementos que debieron ser objeto de la investigación, los cuales no fueron verificados por ningún acto que el Ministerio Público hubiese dispuesto, como el original de la matriz del Testimonio de la Escritura Pública 149/2010 de 13 de mayo -de préstamo-, para evidenciar la inexistencia de firmas en el protocolo; tampoco si las firmas que constan al pie de la matriz o protocolo de dicha Escritura les corresponde a su persona y a Nelly Remedios Ayllon de Armijo; ni el contenido de la última parte del Testimonio de la señalada Escritura Pública, en cuanto a los datos consignados en lo subtítulos de “ACEPTACIÓN” y “CONCLUSION”, si son copia fiel del protocolo, si fueron alterados o se establecieron datos falsos.
Estos hechos daban lugar a la procedencia de su solicitud de reapertura de la investigación para la realización de los actos investigativos señalados, por la naturaleza pública de los delitos denunciados y el tipo de documentos emitidos con fraude en oficinas de una Notaria de Fe Pública, siendo esta la función de los Fiscales como titulares de la persecución penal de orden público, quienes no solo debieron dar procedencia a dicha solicitud sino ejercer sus obligaciones, establecidas en los arts. 16 y 21 del CPP.
Sin embargo, el 6 de julio de 2017, los Fiscales de Materia -hoy codemandados- emitieron Requerimiento negando la reapertura de la investigación, razón por la que el 10 de igual mes y año objetó tal determinación, que siendo remitida al Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- mereció Requerimiento de 21 de septiembre del mismo año; por el cual, se dispuso que con carácter previo se proceda a la notificación de los sujetos procesales; por lo que, siendo notificado, el 4 de octubre del citado año, reiteró los fundamentos sobre la pertinencia y procedencia de la reapertura de la investigación, emitiéndose por el Fiscal Departamental demandado la Resolución Jerárquica STRIA./OIVE-ODI 50/2017 de 17 de igual mes, en la cual se evidencia la flagrante omisión de cumplimiento de las obligaciones de las autoridades demandadas, desconociendo su condición de titulares de la persecución penal de oficio, sin perjuicio de la participación de la víctima como se tiene establecido en el art. 16 del CPP y desnaturalizando el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- ACEPTACIÓN
- 1)
- NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- CONCEDIÓ parcialmente
- 2018.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a los Fiscales de Materia
- Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba
- Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
- CONFIRMAR