SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
i)
Solicita se le conceda la tutela, y se declaren ilegales: i) Los Requerimientos de 6 y 11 de julio de 2017, emitidos por los Fiscales de Materia -hoy codemandados-; y, ii) El Requerimiento Fiscal de 21 de septiembre de igual año y la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, emitidos por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-.
Ingrid Mónica Mercado Hinojosa y Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscales de Materia, por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante a fs. 398 y vta., manifestaron que: i) Se recibió la causa recién a fines de febrero de 2017, siendo en julio del mismo año que el hoy accionante solicitó la realización de actos investigativos, que como resulta lógico no podían disponerse por encontrarse la causa con Resolución de rechazo ratificada; ii) Sin adjuntar ningún elemento que pudiera modificar o variar las circunstancias que fundaron la Resolución de rechazo de 15 de julio de 2015, tal cual se tiene de la nota de cargo del memorial de solicitud de reapertura de la investigación, el accionante impetra tal reapertura proponiendo actos investigativos que debieron realizarse en la etapa preliminar (antes del Rechazo) conforme establece el art. 6 del CPP; por lo que, fundado en la ausencia de nuevos elementos conforme previene el art. 304 parte in fine del CPP, se le rechazó dicha solicitud mediante Requerimiento de 6 de igual mes de 2017, que siendo objetado ante el superior Jerárquico motivó la emisión de la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, ratificando la determinación asumida, en cuanto a la ausencia de nuevos elementos para ser valorados y analizar si efectivamente variaron las circunstancias, proponiendo por el contrario la realización de actos investigativos, sin adecuar su pretensión a lo señalado en el art. 304 segunda parte del citado Código; y, iii) Por ende, no existió ninguna vulneración a los derechos y garantías del accionante, considerando que el mismo presentó memoriales, solicitudes y en suma ejerció las acciones previstas en la norma, y su rechazo no implica una restricción al acceso a la justicia sino que esta fue motivada por el incumplimiento -de su parte- a las formalidades establecidas en la norma, debiendo declararse improcedente la presente acción de amparo constitucional.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en omisiones indebidas, irregularidades procesales y una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP; por cuanto: i) Los Fiscales de Materia -hoy codemandados-, al negar la reapertura de la investigación por Requerimiento de 6 de julio de 2017, aplicaron ilegalmente el art. 306 del citado Código, omitiendo el cumplimiento del art. 304 párrafo segundo del mismo Código, emitiendo un requerimiento sin fundamentación; ii) El Fiscal de Materia codemandado, al dictar el Requerimiento de 11 de igual mes y año, ilegalmente argumentó que la objeción formulada contra el señalado Requerimiento, estaría enmarcada en una proposición de diligencias y que debe tramitarse conforme el art. 306 del adjetivo penal; iii) El Fiscal Departamental -hoy demandado-, al dictar el Decreto Fiscal de 21 de septiembre del referido año, desconoció que la causa penal estaba en etapa preliminar, derivando en la aplicación ilegal del art. 306 del citado cuerpo normativo como respaldo para la posterior denegatoria de su solicitud de reapertura de la investigación; y, iv) Al emitir la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, dicha autoridad fiscal jerárquica, actuó de forma ilegal y omitió indebidamente las obligaciones establecidas en la normativa procesal penal -arts. 16; 21; 72; 73; y, 171- y Orgánica del Ministerio Público -art. 3-, concretamente sobre el deber de fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- ACEPTACIÓN
- 1)
- NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- CONCEDIÓ parcialmente
- 2018.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a los Fiscales de Materia
- Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba
- Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
- CONFIRMAR