SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
Asimismo, el accionante refirió que en la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, se omitió indebidamente las obligaciones establecidas en la normativa procesal penal -arts. 16; 21; 72; 73; y, 171- del CPP y Ley Orgánica del Ministerio Público -art. 3-, incurriéndose en irregularidades procesales y en una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP.
Ahora bien, a partir de la reclamación del accionante y la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, inicialmente es necesario conocer los argumentos por los cuales el Fiscal Departamental demandado resolvió: “...RECHAZA la objeción formulada, y ratifica el requerimiento de 06 de Julio de 2017 donde se niega la reapertura de la investigación, por haber planteado conforme a la segunda parte del At. 304 del CPP” (sic [Conclusión II.7.]).
Posteriormente, sostiene que: “De la revisión de los fundamentos expresados por la parte impetrante, se tiene que la misma en el memorial de solicitud de reapertura de investigaciones y los fundamentos que motivaron la Resolución de Rechazo de 15 de julio de 2015 y la Resolución Jerárquica de 20 de abril de 2016, habiendo sido la causal invocada en el Rechazo el numeral 3) del Art. 304 del C.P.P., se tiene que la segunda parte del referido artículo refiere: ‘en los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’; del contenido del memorial de solicitud de reapertura no se acompaña ningún nuevo elemento que deba ser valorado, para analizar si efectivamente han variado las circunstancias; por el contrario propone la realización de actos investigativos; no adecuándose su pretensión a lo establecido en la segunda parte del Art. 304 C.P.P” (sic).
Por lo que concluye en que “...tampoco puede realizar un análisis y valoración de los nuevos elementos, que hagan variar la decisión de Rechazo de Querella, porque no se han acompañado los mismos, no permitiendo a la suscrita autoridad realizar una valoración de la prueba; correspondiendo ratificar el requerimiento conclusivo de 06 de julio del 2017 donde se niega la apertura de la investigación” (sic).
Conocido el contenido in extenso de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que la autoridad fiscal jerárquica demandada se limitó a hacer una reseña de los argumentos de la objeción, la invocación normativa del art. 306 del CPP, denotando que sobre dicha previsión normativa se dispuso la remisión de antecedentes ante la objeción formulada, para posteriormente asumir a manera conclusiva que el ahora accionante no acompañó ningún elemento que deba ser valorado, para analizar si efectivamente variaron las circunstancias que fundamentaron el rechazo, proponiendo contrariamente la realización de actos investigativos, no adecuando de esta manera su pretensión a lo establecido en el art. 304 segunda parte del citado Código; matices incorporados a manera de sustento de la Resolución Jerárquica fiscal cuestionada, que denotan una indebida fundamentación, por cuanto en dicha determinación fiscal, se invoca como un preámbulo a la resolución de la objeción el art. 306 del adjetivo penal, incluso realizando una cita textual; sin embargo, a tiempo de emitir el pronunciamiento sobre el cual se abrió su competencia, rechaza la pretensión del impetrante de tutela argumentando que no se habría adecuado a lo establecido en el art. 304 segundo párrafo del adjetivo penal; es decir, que fusiona y sustenta los argumentos de su decisión en dos preceptos legales cuyas tramitaciones procesales -frente a objeciones formuladas- son diferentes, que resultan inaplicables de forma conjunta por las características específicas del caso, no pudiéndose adecuar la contradictoria fundamentación esbozada por la autoridad demandada en la hipótesis normativa invocada en la misma, por cuanto tampoco a partir de esta se logra conocer con precisión el fundamento y motivación fáctico normativos sobre los cuales dispuso el rechazo de la objeción formulada; incurriendo además a partir de ello en una incongruencia interna al contener consideraciones contrarias entre sí, que derivaron en una conclusión o argumentación decisiva sentada en una indebida e incongruente fundamentación jurídica, siendo defectos que en definitiva implican la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, sobre esta problemática analizada, a fin de que el Fiscal Departamental demandado, emita una resolución debidamente fundamentada en función a la pretensión del accionante.
Cabe aclarar que estando denunciada la errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP, al evidenciarse una indebida fundamentación precisamente como emergencia de la disonancia normativa que sustentó la Resolución Jerárquica cuestionada, no corresponde emitir pronunciamiento alguno de forma separada ante lo anteriormente manifestado.
Sobre los derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material y a la seguridad jurídica, de la revisión de los argumentos expuestos por la parte accionante no se advierte de qué forma, por sí misma la Resolución Jerárquica -la cual como se tiene ya expuesto resulta ser la que correspondía ser analizada por esta jurisdicción constitucional-, implica la vulneración de los mencionados derechos, limitándose el accionante a mencionarlos sin establecer con claridad dónde radicaba la conculcación denunciada sobre los mismos; además, de forma reiterada señaló este Tribunal que la seguridad jurídica, al ser un principio puede ser tutelado únicamente si se encuentra vinculado a algún derecho o garantía constitucional o convencional, no siendo posible tutelarla de forma independiente, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- ACEPTACIÓN
- 1)
- NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- CONCEDIÓ parcialmente
- 2018.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a los Fiscales de Materia
- Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba
- Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
- CONFIRMAR