SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
a)
La parte accionante ratificó íntegramente el memorial de la presente acción de amparo constitucional, ampliándolo y en réplica al informe de la parte demandada señaló que: a) Las autoridades demandadas cometieron actos que restringen sus derechos, sobre la base de una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP, vinculados “... al 284 y 28 y 29 de la Ley 1970...” (sic); b) Las actuaciones fiscales cuestionadas son arbitrarias con errores evidentes en la interpretación; c) El art. 304 del citado Código no establece como requisito presentar pruebas, elemento vinculado al art. “...284...” del referido Código, habiendo señalado dónde se encuentra la prueba principal que establecería la verdad material sobre la falsificación de un Testimonio, sobre cuya acción y siendo de la tercera edad fue despojado de su bien a través de su remate; d) Al rechazar los Fiscales de Materia -hoy codemandados- su solicitud con un simple decreto, incumplieron el art. 73 del adjetivo penal, “...debió establecer la fiscal si la no presentación tenía alguna exigencia o disposición, en el caso la del art. 304.II para que el accionante este compelido a su cumplimiento” (sic); e) En base al art. 305 del señalado cuerpo normativo, observó el rechazo y la forma “...en ese momento el Fiscal Departamental emite un requerimiento diciendo que el accionante debe modificar y adecuar su objeción al Art. 306 del CPP que refiere a la proposición de diligencias, acto que fractura la estructura del procedimiento penal puesto que no hizo una proposición de diligencias, porque en el caso no se emitió la imputación formal (...) en el caso aun se encontraba en la etapa preliminar y a más de ello la proposición de diligencias solo se da cuando el proceso esta abierto y en curso, en el caso se trata de un proceso cerrado y solicito la reapertura y solicito se realice inspección a la Notaria...” (sic); por lo que, se debió ordenar la inspección y luego de revisar el libro de protocolos establecer si era pertinente o no el objeto de la investigación y con ello disponer la reapertura o no de la causa, pero su solicitud fue rechazada directamente; f) El Fiscal Departamental -hoy demandado- cometió un error de interpretación ordenando que se modifique la normativa en la cual se basó la objeción “...argumentando que no se trata de una proposición de diligencias y no es la naturaleza de la reapertura...” (sic); asumiendo como de buena fe esta observación, adecuó conforme a lo solicitado su objeción; empero, “...en vez de resolver, con el mismo requerimiento dispuso que no se habría presentado ninguna prueba para la reapertura constituyendo una acción omisiva” (sic); g) La autoridad fiscal jerárquica demandada, se enfrascó en un formalismo; h) Según el informe de dicha autoridad a través de esta acción de defensa, se buscaría que se valore la prueba, “...empero lo que se solicita es que se revise los actos y verifique la interpretación que ha realizado el fiscal departamental y los fiscales de materia respecto de una petición que en derecho se realizo, en ningún momento pidió se valore prueba, lo que se acusa es la ilegal interpretación...” (sic); e, i) El art. 5.1 de la LOMP, establece el principio de legalidad y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, sostuvo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, mismo que fue sobrepuesto en cuanto a los formalismos frente a una justicia material y efectiva a partir de una interpretación errónea.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en omisiones indebidas, irregularidades procesales y una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP; por cuanto: a) Los Fiscales de Materia -hoy codemandados-, al negar la reapertura de la investigación por Requerimiento de 6 de julio de 2017, aplicaron ilegalmente el art. 306 del señalado Código, omitiendo el cumplimiento del art. 304 párrafo segundo del mismo Código, emitiendo un requerimiento sin fundamentación; b) El Fiscal de Materia codemandado, al emitir el Requerimiento de 11 de igual mes y año, ilegalmente argumentó que la objeción formulada contra el señalado Requerimiento, estaría enmarcada en una proposición de diligencias y que debe tramitarse conforme al art. 306 del adjetivo penal; c) El Fiscal Departamental -hoy demandado-, al dictar el Decreto Fiscal de 21 de septiembre del referido año, desconoció que la causa penal estaba en etapa preliminar, derivando en la aplicación ilegal del art. 306 del citado cuerpo normativo, como respaldo para la posterior denegatoria de su solicitud de reapertura de la investigación; y, d) Al emitir la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, dicha autoridad fiscal jerárquica, actuó de forma ilegal y omitió indebidamente las obligaciones establecidas en la normativa procesal penal -arts. 16, 21, 72, 73; y, 171- y Ley Orgánica del Ministerio Público -art. 3-, concretamente sobre el deber de fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- ACEPTACIÓN
- 1)
- NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- CONCEDIÓ parcialmente
- 2018.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a los Fiscales de Materia
- Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba
- Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-
- CONFIRMAR