SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 105 a 107 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) No se identificó con precisión y sustento a cual de las vertientes de la acción de libertad está dirigida su demanda tutelar, es decir, que su vida esté en peligro o se encuentre ilegalmente perseguido o procesado; 2) Asumió que esta siendo indebidamente procesado; sin embargo, no fundamentó por qué resulta ilegal su persecución y como ello se vincula a la restricción de su libertad de locomoción; y, 3) De acuerdo al proceso penal seguido contra el accionante se aplicó la medida restrictiva de libertad, esto hace entender que la acción presentada no es un medio idóneo para efectuar estos reclamos, cuyos argumentos no están relacionados con ninguna de las vertientes que señala la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, por ende no emiten pronunciamiento respecto a la interpretación de legalidad ordinaria del art. 239.1 del CPP, en el sentido que fue planteado.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, promovida por el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 113 a 114, el Tribunal de garantías, emitió el Auto 53/2018 del mismo mes y año (fs. 115 a 116 vta.); a través del cual se absolvió su petitorio, señalando que no corresponde ningún tipo de aclaración por encontrarse debidamente fundamentada dicha decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de libertad
- otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
- Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad
- Primero
- la competencia del juez o tribunal de garantías para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, no está librada a la mera voluntad o capricho del agraviado, sino que, este tiene el deber y la obligación de plantear su demanda observando la regla prevista en el art. 32 del CPCo, ya que un planteamiento de la acción de libertad sin observar lo preceptuado por la norma procesal, implica un grave atentado contra la garantía procesal del debido proceso en su componente juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR obrados
- 2°