SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3

Fecha: 26-Jun-2018

Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad

Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad se tiene que la Constitución, hace mención a: ‘…cualquier juez o tribunal competente en materia penal…’, es decir que únicamente hace referencia a la competencia en razón de materia pero no a la competencia en razón de territorio, pese a ello la Constitución Política del Estado, establece que una vez señalada la audiencia en el término de su art. 126.I de la CPE, ‘La autoridad (…) dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…’, de lo cual puede concluirse inicialmente la demanda de acción de libertad deberá plantearse ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa material del accionante.

Fuera de dicho supuesto en razón de territorio no puede efectuarse ninguna otra deducción del texto constitucional, sin embargo, en virtud a los Tratados y Convenios de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE, el Estado y el Órgano Judicial están impelidos a que el diseño de la acción de libertad se configure en una acción de tramitación sencilla, efectiva y rápida” (las negrillas son añadidas).

En el mismo sentido la SCP 1144/2017-S1 de 19 de octubre de 2017, señaló que: «la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), declaró que: “El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la ‘norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’ Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores”. De ahí que se concluye que el elemento competencial de la autoridad judicial debe estar supeditada a la voluntad del legislador, de modo que cualquier conocimiento de casos concretos al margen de lo previsto por ley, constituye un grave atentado contra la garantía del juez natural y por ende del debido proceso.

La norma procesal glosada precedentemente, es clara al señalar que todo juez en materia penal tiene competencia para conocer y resolver la acción de libertad, de lo que se deduce que los jueces de otras materias carecen de competencia para el conocimiento de la presente acción de defensa, con la aclaración que los jueces mixtos, entre tanto estén facultados para el conocimiento de asuntos en materia penal, también son competentes para el conocimiento y resolución de la presente acción tutelar, así como los jueces de ejecución penal, conforme entendió la SCP 1465/2013 de 22 de agosto, reiterada en la SCP 1301/2014 de 23 de junio.     

No obstante, el Segundo Parágrafo de la norma procesal constitucional precedentemente glosada, aclara y es específica en cuanto a la gradación para el conocimiento de las acciones de defensa en general; así, de la interpretación de dicha norma procesal se concluye que, para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, se debe observar la siguiente regla: