SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 176/2016 de 20 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento; Resolución que no apeló ninguna de las partes intervinientes del proceso, después de varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, se desvirtuaron algunos peligros procesales, quedando latentes los que señalan los arts. 234.8 y 10; y, 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente el “7” -lo correcto es 15- de diciembre de 2017, se efectuó otra audiencia similar, en la que la Jueza de Instrucción Penal Primera del señalado departamento, mediante Auto Interlocutorio 1224/2017 de 15 de igual mes, dio por acreditado el art. 235.1 del CPP, manteniendo subsistentes los presupuestos contenidos en el art. 234.8 y 10 de la Ley Adjetiva Penal; fallo que fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público, la víctima y su persona, en tal mérito se llevó adelante la consideración de las impugnaciones planteadas en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de los Vocales demandados quienes mediante Auto de Vista 02/2018 de 2 de enero, decidieron confirmar el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo, declarando la improcedencia de los recursos interpuestos; en ese sentido, se efectuó una errónea fundamentación por las autoridades demandadas siendo que se modificó sustancialmente la decisión del Auto Interlocutorio 176/2016 en su perjuicio, sin pronunciarse sobre los puntos apelados, con el argumento que esos solo serían motivos de apelación restringida; incurriendo en una inexacta aplicación de la ley, omisión arbitraria de valorar la prueba y errada interpretación del art. 239.1 de la norma legal citada, por tal motivo se encuentra indebidamente procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de libertad
- otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
- Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad
- Primero
- la competencia del juez o tribunal de garantías para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, no está librada a la mera voluntad o capricho del agraviado, sino que, este tiene el deber y la obligación de plantear su demanda observando la regla prevista en el art. 32 del CPCo, ya que un planteamiento de la acción de libertad sin observar lo preceptuado por la norma procesal, implica un grave atentado contra la garantía procesal del debido proceso en su componente juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR obrados
- 2°