SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3

Fecha: 26-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 176/2016 de 20 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento; Resolución que no apeló ninguna de las partes intervinientes del proceso, después de varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, se desvirtuaron algunos peligros procesales, quedando latentes los que señalan los arts. 234.8 y 10; y, 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente el “7” -lo correcto es 15- de diciembre de 2017, se efectuó otra audiencia similar, en la que la Jueza de Instrucción Penal Primera del señalado departamento, mediante Auto Interlocutorio 1224/2017 de 15 de igual mes, dio por acreditado el art. 235.1 del CPP, manteniendo subsistentes los presupuestos contenidos en el art. 234.8 y 10 de la Ley Adjetiva Penal; fallo que fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público, la víctima y su persona, en tal mérito se llevó adelante la consideración de las impugnaciones planteadas en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de los Vocales demandados quienes mediante Auto de Vista 02/2018 de 2 de enero, decidieron confirmar el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo, declarando la improcedencia de los recursos interpuestos; en ese sentido, se efectuó una errónea fundamentación por las autoridades demandadas siendo que se modificó sustancialmente la decisión del Auto Interlocutorio 176/2016 en su perjuicio, sin pronunciarse sobre los puntos apelados, con el argumento que esos solo serían motivos de apelación restringida; incurriendo en una inexacta aplicación de la ley, omisión arbitraria de valorar la prueba y errada interpretación del art. 239.1 de la norma legal citada, por tal motivo se encuentra indebidamente procesado.