SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes; se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Grover Meneces Bedoya, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; según Auto Interlocutorio 176/2016 de 20 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.1); en ese sentido presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento, quien denegó su petitorio mediante Auto Interlocutorio 1224/2017 de 15 de diciembre, en el entendido que el accionante simplemente desvirtuó el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del CPP, estando latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 y 10 de la Ley Adjetiva Penal (Conclusión II.2); en apelación se emitió el Auto de Vista 02/2018 de 2 de enero, confirmando la determinación asumida por la Jueza de primera instancia (Conclusión II.3).
De la verificación de antecedentes acompañados a la acción tutelar se establece que esta fue planteada en el departamento de Chuquisaca, para posteriormente ser resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento en su condición de Tribunal de garantías.
Conforme a los criterios estipulados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1144/2017-S1, 1465/2013 y 0996/2012, glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establecen la competencia en razón de territorio para conocer la acción de libertad, determinándose que esta podrá plantearse ante el juez o tribunal penal, geográficamente cercano al lugar de su detención, considerando el principio de inmediación y la necesidad del derecho a la defensa material del accionante; con la finalidad que no se afecte el debido proceso en su componente de juez natural; de tal manera que, será competente el juez o tribunal del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, en caso de no existir autoridad judicial será presentado al juzgado al que pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejoras de transporte, este aspecto se encuentra claramente definido en el art. 32.I del CPCo; no estando librada a la mera voluntad o antojo del agraviado, restringiendo la intervención y participación de las autoridades demandadas en la audiencia para que puedan pronunciar su postura referente a los derechos denunciados como lesionados por el peticionante de tutela.
En ese comprendido, se tiene que el acto supuestamente ilegal emerge del Auto de Vista 02/2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, la presente acción tutelar sin que exista justificación o razón alguna al respecto, según consta en la documentación aparejada en el expediente; fue planteada en la ciudad de Sucre ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituyéndose una franca vulneración del juez natural en su elemento de juez competente; en ese sentido dicha acción tutelar debió ser interpuesta en el mismo departamento donde se produjo y originó el acto supuestamente violatorio a sus derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo a lo precisado anteriormente y lo extraído de la documentación adjunta, se concluye que la residencia de Grover Meneces Bedoya se encuentra acreditada en la ciudad de Oruro, por lo que tampoco sería posible aplicar la regla de competencia en virtud a su domicilio, igualmente el presente hecho ilícito denunciado fue consumado en esa jurisdicción; asimismo, el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; no se evidencia argumento o motivo valedero alguno por el cual se interpuso la acción tutelar en este departamento, desnaturalizando y alterando la eficacia de dicha acción, en consecuencia al haberse presentado la acción de libertad que se revisa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cuyo asiento es la ciudad de Sucre, se inobservó las reglas de competencia previstas en el art. 32.II del CPCo, advirtiéndose un quebrantamiento del debido proceso en su elemento del juez natural independiente e imparcial establecido en el art. 120.I de la CPE; de modo que resuelva la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir su resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de libertad
- otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
- Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad
- Primero
- la competencia del juez o tribunal de garantías para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, no está librada a la mera voluntad o capricho del agraviado, sino que, este tiene el deber y la obligación de plantear su demanda observando la regla prevista en el art. 32 del CPCo, ya que un planteamiento de la acción de libertad sin observar lo preceptuado por la norma procesal, implica un grave atentado contra la garantía procesal del debido proceso en su componente juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR obrados
- 2°