SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

a)

Denuncia la vulneración a su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, argumentando que: a) Ante la demanda presentada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija por infracciones a la ley social, se advierte que no consideró la documentación de respaldo que fue presentada ante esa instancia laboral así como tampoco agotó el medio de verificación interno (sistema virtual) dentro de la misma jefatura, en ese sentido FABOCE contestó negando y presentando prueba de descargo; b) Al respecto el Juez de la causa de primera instancia, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró probada en  parte la demanda, con relación a cuatro de las nueve infracciones, estableciendo en ese sentido una multa de Bs36 000.-(treinta y seis mil bolivianos); c) En el Auto de Vista 76/2017 de 9 de mayo, se omitió valorar oportunamente: el Formulario Único de Presentación Trimestral de Planillas de Sueldo y Salarios y Accidentes de Trabajo correspondiente al primer trimestre del 2016, presentado el 29 de abril de igual año en la oficina virtual de la instancia administrativa laboral; Planilla de Aguinaldos de la gestión 2015 presentado el 31 de diciembre del mismo año en la oficina virtual de la misma entidad, conforme a lo establecido en el art. 3 de la Resolución Ministerial 855/14 de 11 de diciembre 2014; Planilla del Segundo Aguinaldo Esfuerzo Por Bolivia de la gestión 2015 presentado el 29 de abril de 2016 en la oficina virtual, conforme a lo establecido a la norma laboral mencionada; finalmente, de conformidad a lo establecido en el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), FABOCE contrató de forma verbal a 25 trabajadores; por lo que, no se puede atribuir infracción alguna; toda vez que, las referidas contrataciones se encuentran enmarcadas en la referida norma laboral; en relación a esos extremos (omisión en la valoración de la prueba) se advierte vulneración al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso por la empresa mencionada; d) En ese sentido, resalta las siguientes interpretaciones arbitrarias y contradictorias esgrimidas en el citado Auto: respecto al Formulario Único de Presentación Trimestral de Planillas de Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo correspondiente al primer trimestre del 2016, las autoridades demandadas señaló que la referida prueba no puede ser considerada en razón a que fue presentada bajo la modalidad de reciente obtención en el memorial de apelación, cuando la misma, por las fechas de presentación, debió ser presentada dentro del proceso en cuestión y en ese contexto, no podría pretender subsanar esa omisión a través de dicho memorial de impugnación; sin embargo, en la misma Resolución el Tribunal de alzada realizó una interpretación contradictoria y arbitraria al señalar que la mencionada prueba fue cargada al sistema del Ministerio de Trabajo dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 448/08 de 29 de julio de 2008; por lo que, no correspondería imponer multa por esa infracción; e) A lo señalado en el inciso anterior, solicita que en relación a la relevancia de la prueba indicada, se la admita y valore bajo el principio de la verdad material y se prescinda de la exigencia de los excesivos formalismos; f) De igual manera, respecto a las planillas de aguinaldo de la gestión 2015 y del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, en el referido Auto se señala que pese a haber sido presentadas de forma virtual estas adolecen de visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, incurriendo en ese sentido en una interpretación arbitraria de la Ley de                              18 de diciembre de 1944, Decreto Supremo 1802 de 20 de noviembre de 2013, Resolución Ministerial 1031 de 14 de diciembre de 2015, Resolución Ministerial 855/14 (establecen que las planillas deben ser presentadas obligatoriamente de forma virtual y excepcionalmente de forma física) e Instructivo 122/15 de                20 de noviembre 2015; g) Respecto a los contratos verbales de trabajo, los hoy demandados en la citada Resolución, señalaron que de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la LGT, este tipo de contratos deben ser visados, sin valorar y considerar que de acuerdo a señalado en el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y lo establecido en el Decreto Supremo 224 de                     23 de agosto de 1943, los referidos contratos pueden ser celebrados de forma verbal, asimismo omitió valorar que la empresa FABOCE realizó el pago de los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), cumplió con las asignaciones familiares, convenios salariales entre otras obligaciones, respecto a los trabajadores contratados bajo esa modalidad, tal como se tendría acreditado por la planilla de haberes correspondientes al mes de marzo de la gestión 2016, en ese sentido se advierte que las autoridades demandadas realizaron una interpretación arbitraria de la normativa laboral señalada supra; y, h) Considerando que el Auto de Vista 76/2017 de conformidad al art. 233 del Código Procesal del Trabajo (CPT), adquiere carácter de resolución definitiva, a los efectos de la jurisdicción constitucional.

De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.