SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarja, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 428 a 432, concedió la tutela solicitada, en razón a haberse constatado la restricción, supresión o amenaza del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria y por omisión en la valoración de la prueba, asimismo dispuso la nulidad del Auto de Vista 76/2017 y ordenó se emita un nuevo auto que restituya los derechos vulnerados, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Que, Heidy Haydeé Calderón Pérez y Fernando Antonio Navajas Baldiviezo -hoy demandados-, en el Auto de Vista mencionado, soslayaron la valoración de la prueba presentada por la empresa FABOCE a través del memorial de apelación, y determinaron sancionarla “por la infracción”; sin embargo, en el mismo Auto de forma contradictoria se valoró la referida prueba y se dispuso que no correspondía “multa por esa infracción”, pese a ello se determinó sancionar a la empresa por “tres infracciones”; ii) Examinado el caso bajo las disposiciones establecidas en los arts. 151 y 159 del CPT, la exclusión probatoria de las pruebas ofrecidas (planillas) por no encontrarse visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, constituye un exceso contrario a la razón, en el sentido que la falta de esa formalidad no la convierte en prueba ilegítima, máxime si la validez de la misma no fue cuestionada por la parte contraria, así como tampoco fue negada o puesta en duda; iii) En ese sentido, se razona que la prueba aportada, independiente a que se encuentre visada o no por la entidad administrativa del trabajo, debió ser valorada por el Tribunal de segunda instancia -hoy demandado-; iv) Se consideró que la prueba en cuestión (planillas) ha sido ratificada en segunda instancia por el accionante, es decir presentada ante el Tribunal de alzada, y que además, la referida prueba era de conocimiento y dominio del demandante dentro del proceso de infracción de leyes sociales; en ese sentido, se hace referencia a lo establecido en el art. 3 del CPT, que establece que todos los procedimientos y tramites se basaran entre otros, en el principio de la apreciación de la prueba, “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica” (sic), de igual manera se hace referencia a lo dispuesto en el art. 4 de la misma Ley adjetiva laboral; y, v) Finalmente, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló que, esta labor (valoración de la prueba) es facultad de la justicia común, sin embargo corresponde a la justicia constitucional verificar que la misma se hubiese llevado a cabo respetando los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- 1)
- concedió
- II.1.
- d)
- II.3.
- II.7.
- II
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- Fragmento 15
- III.2. De la revisión y valoración de la prueba en la instancia constitucional
- que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Normativa laboral respecto a las modalidades de celebración de los contratos, la presentación virtual de formularios, declaraciones juradas y/o planillas (trimestrales); exigencia de visado de las planillas, formularios y declaraciones juradas (de aguinaldo)
- El
- presentar
- entregar
- presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)
- e)
- 2)
- CONFIRMAR