SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

1)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de la Resolución FDLP/EJBS-S 128/2017, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que revocó el Requerimiento de Sobreseimiento CORP 008/2017; y, 2) En sujeción al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y los fundamentos de la acción tutelar, se emita un nuevo fallo, que ordene el retiro de la acusación, el archivo de obrados y la revocatoria de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.    

Héctor Cáceres Gutiérrez y María Antonieta Butrón de Cáceres, por intermedio de sus abogadas, en audiencia señalaron que: 1) La exposición efectuada en audiencia por el impetrante de tutela, difiere del contenido del escrito de acción de amparo constitucional, haciéndose referencia a errores de forma como son los lapsus cálami; lo cual, no se encuentra permitido; 2) El accionante no acreditó que María Terán Rioja, hubiese sido admitida en el proceso como Consultora Técnica, contrariamente presentó prueba de que su intervención se produjo en calidad de perito de parte para hacer la necropsia; lo que significa que desde el 2016, el solicitante de tutela tuvo la vía expedita para pedir control jurisdiccional si consideraba que dicha persona no era la correcta para realizar tal acto; 3) La jurisprudencia constitucional a través de la “SCP 426/2014”, señala que se debe reclamar ante la autoridad competente el control jurisdiccional en el momento oportuno, lo que no hizo el demandante de tutela; 4) La Resolución Jerárquica, se encuentra debidamente fundamentada; ya que, se determinó la existencia de lesiones provocadas por terceras personas, que el imputado fue encontrado en poder del cadáver y nunca pudo demostrar donde se encontraba entre el momento de la muerte y en el que fue encontrado con la víctima; y, que gracias a los informes periciales se estableció que la muerte no fue causada por una sola persona, resultando justo que se haya dejado sin efecto el sobreseimiento; 5) El accionante, pretende que mediante la presente acción de tutela, se valore la prueba, lo que no es posible; hizo referencia a la vulneración de su derecho a la libertad; empero, no señaló cómo se lesionó el mismo; y, durante el juicio oral ya objetó la necropsia a través del incidente de actividad procesal defectuosa; lo cual, le fue denegado; y, 6) Respecto a que el solicitante de tutela fuera hijo adoptado, cabe señalar que ésto se produjo en 1986; por lo que, tuvo la oportunidad de presentar esos documentos ante la autoridad competente, pero no lo hizo, no pudiendo alegar indefensión; y, finalmente ofrece como prueba la exposición de la perito “Dra. Terán Rioja”.

Por su parte, la SC 802/2007-R de 2 de octubre[12], se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[13] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;           4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[14].

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[24], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

[28]El FJ III.3 refiere: “Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Íntima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la <b>Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.