SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 262 a 266 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de amparo constitucional, se efectuó una relación de la prueba y se pidió que se realice una valoración al respecto; lo cual, no es posible conforme lo estableció la “SCP 0039/2012”; ii) El accionante no fundamentó ni demostró la vinculación de la Resolución impugnada con la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y a la igualdad procesal denunciados; lo que, de la revisión de los antecedentes no se advierte tal lesión; iii) Respecto a la lesión del principio de razonabilidad, debido a que se consignó el nombre del imputado como “Jorge Gutiérrez”, que resulta ser ajeno al proceso, dicho error no afecta a la fundamentación y congruencia; puesto que, la Resolución fiscal impugnada, en ningún momento concluyó que fueron tres las personas que cometieron el delito, sino, se evidencia que son dos, Marcelo Sergio Jarandilla Castillo y el demandante de tutela, debiendo tomarse en cuenta, que el fallo en cuestión, no es la que constituirá la base del juicio; iv) En cuanto a la incongruencia entre los argumentos de la impugnación y los de la Resolución jerárquica, no se precisa cuáles serían esos fundamentos, debiendo tenerse en cuenta que los fiscales departamentales deben ceñirse a los hechos y a la resolución, quienes no se encuentran limitados al art. 398 del CPP sino a las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no advirtiéndose ningún quebrantamiento; v) Respecto a la denuncia de confusión en cuanto a la participación como colaborador y coautor; debe tenerse en cuenta la Resolución de revocatoria del sobreseimiento, que posteriormente dará lugar a la acusación por el Fiscal de Materia, no advirtiéndose la vulneración que se denuncia; ya que, ese aspecto será considerado por el tribunal de sentencia penal, a quien le corresponde absolver o condenar; vi) Con relación a que se quebrantó la sana crítica al valorar el informe de la Consultora Técnica; el demandante de tutela, no señaló qué vertiente de la citada sana crítica fue lesionada; asimismo, de la revisión del cuaderno de investigación, se advierte que la víctima ofreció como perito a María Terán Rioja, aspecto procesal que debe ser considerado por el juez competente y no así en la presente acción tutelar; vii) La Resolución FDLP/EJBS-S 128/2017, refiere algunas pruebas en plural cuando solo se trata de prueba en singular, aspecto que no conculcó derechos; puesto que, la Resolución de revocatoria del sobreseimiento no es la base del juicio oral público y contradictorio; viii) No se valoró que el impetrante de tutela, no es primo biológico del otro coimputado; empero, se requería que el mismo señale en que parte del cuaderno de investigación se encuentra la prueba que acredita ese extremo; cabe resaltar que la prueba pericial es una más de las existentes y que por sí misma, no determina su participación o no en la comisión del delito que se le atribuye, lo contrario implicaría desconocer los alcances de lo previsto en el art. 171 del CPP; ix) En cuanto a la invocación de autos supremos que no tuvieran vinculatoriedad con el tema en análisis, la denuncia no es clara, debiendo tenerse en cuenta, que tales y las sentencias constitucionales constituyen directrices; ya que, quien toma la decisión es la autoridad que emite la resolución, que en el presente caso, es el Fiscal Departamental de La Paz; y, x) Respecto a la ponderación de los derechos de la víctima y del accionante, que en ese orden, no solo se consideren los derechos de la primera como refiere la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), sino también los derechos del detenido, previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); advirtiéndose que el Fiscal demandado, efectuó un juicio de convencionalidad a favor de la presunta víctima, que implica que los Estados cumplan con el estándar de la debida diligencia, puesto que en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte IDH, estableció como obligación de los Estados investigar diligentemente las violaciones de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad personal e iniciar de oficio investigaciones serias e imparciales; por lo que, el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de efectuar dicha “…ponderación por principio de especialidad…“ (sic) y se aplicarán los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; y, 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que dispone que cuando existe colisión entre los derechos de personas individuales y derechos colectivos de las mujeres, se aplican con preferencia los derechos de las mujeres; la Corte IDH señaló que, en los casos de feminicidio, los Estados deben cumplir de forma reforzada con el deber de la debida diligencia; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos que se denuncia.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los actos consentidos
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de la acción de amparo constitucional procederá, siempre y cuando, tenga relevancia constitucional
- III.4. Sobre la revisión de la valoración
- explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- El sistema de la libre convicción o sana crítica racional
- estableciendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la sana crítica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 27
- sana crítica