SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

a)

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, los Fiscales de Materia encargados del caso, presentaron Acusación 017/2017 de 15 de marzo, contra Marcelo Sergio Jarandilla Castillo -su primo- y a su favor el Requerimiento de Sobreseimiento    CORP 008/2017 de la misma fecha, por haber acreditado que se encontraba en otro lugar al momento de los hechos investigados -en una fiesta de cumpleaños- y si se presentó posteriormente fue de manera circunstancial, para intentar salvar una vida; determinándose que la causa de muerte de la víctima fue por broncoaspiración -atragantarse con su propio vómito-, lo que no se halla tipificado como delito; empero, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/EJBS-S 128/2017 de 7 de abril, revocó el sobreseimiento, incurriendo en los siguientes defectos: a) No efectuó una valoración integral de todo el cuaderno de investigación; b) Se otorgó en calidad de prueba el informe de necropsia, el que -al constituir prueba pericial- no fue autorizado por el Juez; razón por la cual, resulta ilegal así como la participación de la consultora técnica; c) Se valoró como prueba el informe de necropsia emitido por la consultora técnica Mariangela Terán Rioja; siendo que, los consultores técnicos no emiten ningún tipo de dictamen; d) No obstante que el informe médico forense estableció como causal de muerte de Fabiola Paola Cáceres Butrón, anoxia anoxica, asfixia mecánica por sustitución de contenido gástrico en vía aérea, asfixia por broncoaspiración, se introdujo como dicha causal “agresión sexual” cuando el informe de la necropsia alude a acto contra natura; e) Se da por hecho que mantuvo relaciones sexuales con la occisa, cuando no existe ninguna prueba que lo vincule con ese acto contra natura; ya que, la conclusión subjetiva de la pericia genética, elaborada por la perito Elizabeth Alcalá Espinoza del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no tiene sustento al señalar: “No excluyéndose ningún individuo varón, perteneciente a la misma patrilineal del imputado Marcelo S. Jarandilla” (sic); puesto que, no tiene relación consanguínea en línea paterna con Marcelo Sergio Jarandilla Castillo, más bien es materna -Castillo-; empero, este parentesco no es biológico, sino, legal en razón a que fue adoptado por Jorge Francisco Castillo Illanes y Arcilia Loayza Velasco, siendo su nombre real Darwin Mayocol Aliaga; además, se trata de una pericia incompleta debido a que se omitió efectuar un estudio comparativo del Acido Desoxirribonucleico (ADN); por lo que, la sugerencia efectuada por la perito, es inconsistente, incongruente y carece de sustento; f) Incongruencia en razón a que a pesar de que el Ministerio Público está obligado a dar como verdad absoluta las conclusiones de las pericias efectuadas por el IDIF, en este caso, lo relativo a la causa de la muerte que estableció la autopsia médico legal, no lo hizo; ya que, permitió las pericias y conclusiones emitidas por la consultora técnica; g) Se elucubró una teoría simplista en cuanto a las lesiones biológicas de Fabiola Paola Cáceres Butrón, describiendo prácticamente una golpiza y una orgía, faltando a la verdad al señalar que en el lugar del hecho se encontraron botellas y preservativos; cuando, en realidad se encontró una botella y un preservativo; por otro lado, se estableció que las escoriaciones fueron producidas en un intento final de salvar la vida de la víctima y que las lesiones corporales se las produjo al caerse una semana antes en Colomi; y, h) De forma sistemática y por diversas causas se impidió que se defienda en libertad.

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 8 de enero de 2018, cursante de fs. 172 a 176 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante pretende que se traten aspectos de fondo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en la presente acción de defensa como si fuera un recurso ordinario más; b) La utilización de la expresión “agresión sexual” resulta del examen minucioso del protocolo de autopsia, situación que se consideró como determinante en el deceso de la víctima que fue corroborado en el dictamen forense de la necropsia; c) Con relación a la pericia genética, el dato referido a que el demandante de tutela, no tuviera relación de filiación con el imputado Marcelo Sergio Jarandilla Castillo, es ajeno al cuaderno de investigación; empero, dicho examen pericial no fue determinante para la decisión asumida; puesto que, la misma consideró no solo las pruebas periciales sino otros elementos de convicción, como son las declaraciones testificales, actuados investigativos e inspección técnica ocular seguida de reconstrucción de los hechos, entre otros;   d) Respecto a la legalidad de la prueba, ese es un aspecto estrictamente jurisdiccional que debe ser analizado en el juicio, cuyo pronunciamiento no es viable, conforme determina el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo falso que no se hubiese considerado todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación; e) La decisión asumida, de ninguna manera menoscaba el derecho a la libertad del solicitante de tutela; puesto que, el nombrado puede solicitar ante el Juez de Sentencia Penal de la causa, la cesación de su detención preventiva; f) Tampoco se vulneró el derecho a la defensa del imputado; dado que, durante la investigación se atendieron todas las solicitudes y proporciones de diligencias; g) Con relación a la igualdad procesal del demandante de tutela, no señaló cómo fue vulnerado éste; h) La Resolución Fiscal impugnada cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; i) El impetrante de tutela, no fundamentó debidamente respecto a su denuncia sobre la valoración de la prueba y no agotó las vías legales ordinarias; puesto que, no acudió ante el juez que ejerce el control jurisdiccional en su caso a través del planteamiento de incidentes para restablecer sus derechos; y, j) La Resolución Jerárquica impugnada, logró advertir elementos y medios de prueba, a efectos de generar convicción en el Tribunal de Sentencia Penal, sobre la responsabilidad en el delito de feminicidio del accionante; por lo que, la acusación cumplió con los requisitos que debe dilucidarse en el juicio oral y contradictorio; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la parte accionante, se resolvió: a) En cuanto a que no se dio la oportunidad de que pueda demostrar qué prueba hubiera ofrecido; el Tribunal de garantías, tiene conocimiento de la acción de amparo constitucional pero no tiene la obligación de conocer todo el proceso penal, porque no están en condición de Tribunal ordinario; por lo cual, el solicitante de tutela tenía la obligación de precisar que pretendía demostrar con la prueba ofrecida, lo que no se cumplió; por lo que, no corresponde aclarar ni explicar ninguna cuestión; b) Respecto a que en la Resolución solo se fundamentó en cuanto al debido proceso; sobre los derechos a la libertad, a la defensa y a la igualdad procesal, si bien se encuentran descritos, en la demanda de acción de amparo constitucional, pero no fueron demostrados, no correspondiendo aclarar aspecto alguno; c) Sobre la inclusión en la Resolución Jerárquica de una tercera persona que son Jorge Castillo Loayza, Marcelo Sergio Jarandilla Castillo y la presunta víctima; si la parte accionante entiende así, es un criterio personal; por lo que, no corresponde aclarar ni explicar ninguna cuestión; d) Se hizo alusión a que la Resolución jerárquica estaría incompleta, al señalar que no observaron sobre la acusación; empero, cuando se emite un fallo en su condición de Tribunal de garantías, se tiene que analizar cuál es el efecto de la vulneración de un derecho, llegándose a la conclusión de que no se le generó ningún efecto en el juicio como tal, porque la base del mismo es la acusación; por lo tanto, no hay mayor fundamento para ampliar al respecto; e) Se pidió que se analice el art. 5 de la LOMP; al respecto, son los jueces los que se encuentran circunscritos al principio de imparcialidad que rige para el órgano jurisdiccional; por lo cual, no tienen la obligación de aportar elementos de convicción a favor de una u otra parte, de hecho deben emitir sus resoluciones solo en función a las pruebas, a los hechos y a los fundamentos de las partes; lo que no ocurre con el Ministerio Público, a quien le rige el principio de objetividad, debiendo buscar elementos de convicción a favor de ambas partes; esa es la diferenciación que se pretendió realizar; y, f) Se pidió que se considere la “SC 426/2014”, en cuanto a la ineficacia de recurrir al juez ordinario; sin embargo, no se limitaron a la interpretación de dicha Sentencia, sino a la “SC 245/2012” que es la que tiene el estándar más alto, que prevé que los jueces de instrucción penal ejercen control jurisdiccional sobre aspectos de procedimiento y no así sobre la legalidad ordinaria, valoración o motivación; por ello, se aperturó su competencia, señalando día y hora de audiencia en atención a dicha Sentencia Constitucional; complementándose solo respecto a ese punto.

Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre los actos consentidos; b) Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; c) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; d) Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; e) El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional; y, f) El análisis del caso concreto.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

[3]El FJ III.5, indica: “De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

[4]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión  de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

[5]El FJ III.5, señala: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[6] El FJ III.4 refiere: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.

[7]El FJ III.3, establece: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[8]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[9]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[10]El FJ III.2. “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver”.

[11]El FJ III.2.3, precisa: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[12]El FJ III.4, señala “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.