SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

III.1. Sobre los actos consentidos

Por su parte, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre[1], señaló que el consentimiento debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; de modo que, no es imprescindible una manifestación escrita, sino, que es posible deducirla del accionar del titular del derecho o garantía. Posteriormente, dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio[2], determinaron que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos, en la misma línea se tiene a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto y a la SCP 0083/2012 de 16 de abril.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre[3], reiterando los entendimientos expuestos en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo y la       SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que para que exista un acto consentido, debe haber una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando en los procesos judiciales o administrativos, no se interponen dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad y deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.