SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

Fragmento 12

             Específicamente con relación a la actuación de los órganos de persecución penal, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[4], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez de control jurisdiccional, ante quien se debe impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que pudieran incurrir los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; ya en el marco de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[5], ratificó el entendimiento anotado, que en caso de actividad procesal defectuosa el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[6]; por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[7], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada ante el juez de la causa, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.