SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

III.6. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Héctor Cáceres Gutiérrez y María Antonieta Butrón de Cáceres, contra Marcelo Sergio Jarandilla Castillo y el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio en la persona de Fabiola Paola Cáceres Butrón; a la conclusión de la etapa preparatoria, los Fiscales de Materia, mediante Requerimiento de Sobreseimiento CORP 008/2017, resolvieron sobreseer al demandante de tutela.

Al ser impugnada dicha Resolución por la parte querellante, fue resuelta por la autoridad demandada mediante Resolución FDLP/EJBS-S 128/2017, que revocó dicho Requerimiento de Sobreseimiento y en su lugar ordenó a la Dirección Funcional de la investigación que, en el plazo de diez días, presente acusación ante el juzgado correspondiente, en razón a la existencia de varios elementos de prueba que pueden generar en el Juez de sentencia la convicción de que el sobreseído constituyó su accionar a una probable coautoría sucesiva. Mediante la presente acción de amparo constitucional se denuncia errónea valoración de la prueba, indebida fundamentación e incongruencia de la resolución Jerárquica emitida por la autoridad fiscal demandada; las mismas que se examinan a continuación.

Con relación a la valoración de la prueba, concretamente sobre la admisión de la prueba de necropsia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el consentimiento sea expreso o que se pueda deducir de la actuación del titular del derecho constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, habiendo establecido la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1667/2004-R, que para determinar la existencia del consentimiento, no requiere necesariamente de una manifestación por escrito; ya que, puede deducirse de cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, respecto a la mencionada denuncia; puesto que, conforme se advierte de la trascripción de lo ocurrido en la exhumación y necropsia llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, el accionante participó de la misma, acompañado de su abogada defensora, sin que hubiese hecho observación alguna; lo cual, implica que consintió dicho acto y por consiguiente, no puede objetarlo ahora por medio de esta acción tutelar.

Con relación a la intervención de la Consultora Técnica y la presentación de su informe, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela, tuvo la posibilidad de objetar dicha intervención e informe, ante el Juez de la causa, por medio del incidente de actividad procesal defectuosa, lo cual no aconteció y al no haber agotado ese mecanismo intraprocesal, no es posible impugnarlo directamente por la acción de amparo constitucional.

Respecto a la valoración de la pericia genética en torno a la conclusión “No excluyéndose ningún individuo varón, perteneciente a la misma patrilinea del imputado Marcelo S Jarandilla” (sic); si bien es cierto, que fue formulada en la Resolución impugnada, a partir de que ambos coimputados heredaron el mismo código genético de la línea de parentesco paterna, resulta arbitraria por ser simplemente retórica, dado que la existencia de esa relación consanguínea paterna no se encuentra sustentada; no es menos evidente, que la pericia genética como medio de prueba, no es lo único que sustenta la teoría fáctica esgrimida por la autoridad demandada. Asimismo, debe tenerse presente, que no solo se le atribuye al solicitante de tutela, el haber sido el mismo el autor de la “agresión sexual” que se invoca como una causa de la muerte de la Fabiola Paola Cáceres Butrón, sino, el haber participado, en lo que se le atribuye al coimputado Marcelo Sergio Jarandilla Castillo. Por esta circunstancia, el error de motivación que se advierte en torno a la valoración de la prueba pericial genética carece de relevancia constitucional. Lo propio sucede en torno a la referencia efectuada en la Resolución impugnada sobre el hallazgo de botellas y preservativos en forma plural.

Por otra parte, en cuanto al valor probatorio del certificado médico forense, en el marco de las autorrestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión de la valoración probatoria, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica, que implica que en la apreciación de los medios de prueba, el juez o la autoridad competente tiene libertad de convencimiento que se halla limitado únicamente por las reglas de la lógica, psicología y experiencia común; consecuentemente, el informe médico forense no tiene una eficacia conviccional preestablecida como pretende el accionante; puesto que, la valoración probatoria de dicha prueba igualmente se halla sometida a las reglas de la sana crítica como el resto de los medios de prueba.

Respecto de las incongruencias que se denuncia, cabe manifestar que el error en la identificación del imputado como Jorge Gutiérrez que se consigna en el punto Segundo y punto 2 del de la Resolución impugnada, carece de relevancia; puesto que, no tiene ninguna incidencia dado que en el contenido íntegro de dicha resolución no cabe ni la menor duda que la misma se refiere al caso que se examina.

Por otra parte, no se advierte que exista incongruencia interna, cuando en la Resolución impugnada, se alude al coautor y al cómplice; puesto que, dicha referencia se la efectúa a manera de contextualizar el análisis respecto a esas dos formas de participación criminal sin atribuirle ambas sobre el mismo hecho al mismo coimputado ahora accionante.

En cuanto a la discrepancia entre los motivos de la impugnación y la Resolución jerárquica fiscal, el demandante de tutela, no precisa a qué aspectos se refiere concretamente y menos si existe un exceso u omisión en el pronunciamiento, en todo caso, corresponde recordar que el           art. 65 de la LOMP, dispone: “(RECURSO JERÁRQUICO). La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad ”; por lo que, de ninguna manera podría alegarse exceso en el pronunciamiento cuando, el Fiscal Departamental de La Paz, al resolver la impugnación del sobreseimiento, en el marco de sus atribuciones revisó y se pronunció sobre todas las actuaciones existentes en el cuaderno de investigación y los aspectos relativos a la existencia o no del hecho, la participación de los imputados y el encuadre legal de la conducta. Consecuentemente, no es evidente la vulneración que se denuncia.

En cuanto a la falta de valoración integral del cuaderno de investigación y la insuficiencia de la fundamentación de la Resolución impugnada, no se advierte dicho defecto; puesto que, la autoridad fiscal demandada hizo referencia a la prueba pericial -autopsia, necropsia, genética y psicológica- declaraciones de testigos y al registro del lugar del hecho. En ese orden, en base al examen de los elementos de prueba referidos, formuló una fundamentación y motivación suficiente dando razones por las cuales estima que no correspondía el sobreseimiento; ya que, en su criterio existen suficientes elementos de prueba en torno a la participación del impetrante de tutela, para sustentar la acusación por el delito que se le imputa. Ahora bien, el solicitante de tutela, en realidad pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie en torno a la supuesta falta de contundencia de la prueba para sustentar la acusación; lo cual, no es posible en la presente acción tutelar; puesto que, ello excede a las autorrestricciones establecidas.

Con relación al derecho a la defensa y a la igualdad, el accionante no acreditó que se le hubiera denegado indebidamente la realización de las diligencias que propuso durante la etapa preparatoria o que de cualquier otra manera se le hubiera impedido su ejercicio; por lo que, no se advierte su vulneración.

Finalmente, no es posible examinar la supuesta lesión al derecho a la libertad, en la presente acción de amparo constitucional; porque, si el solicitante de tutela considera que dicho derecho fue vulnerado con una decisión judicial o actuación fiscal concreta corresponde que la haga valer promoviendo acción de libertad; por lo cual, en torno a dicha denuncia, la presente acción tutelar resulta improcedente por mandato del art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).