SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

1)

Carlos Mario Bilbao La Vieja Quitón, en representación de Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del SENAPI, por informe escrito de 9 de enero de 2018, cursante de fs. 256 a 264 vta., indicó que: 1) Bolivia integra la CAN, hallándose ratificado el Acuerdo de Cartagena, en previsión del art. 257.I de la CPE, e incorporado el ordenamiento jurídico comunitario según el art. 410 de la Ley Suprema, por lo que la aplicación de la Decisión 486 de la CAN, es directa y preminente al ordenamiento jurídico interno, conforme a lo normado por los arts. 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino, y corresponde a dicho Tribunal interpretar la referida Decisión 486 de la CAN, debiendo enmarcarse todo criterio del SENAPI a tal marco normativo y jurisprudencial; 2) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, en el presente caso la empresa accionante no agotó la vía que le faculta el art. 70 de la LPA, de acudir a la impugnación judicial en control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo, medio idóneo al que concierne interpretar y aplicar la norma, determinando si el SENAPI aplicó o no, de manera correcta la normativa al caso específico; siendo que la acción tutelar interpuesta solo es posible para tutelar derechos no resguardados por otros mecanismos de defensa, al ser de naturaleza subsidiaria, conforme dispone el art. 129 de la CPE y 53.3 y 54.I del CPCo.; 3) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de los fallos, se cuestiona al octavo considerando de la Resolución Administrativa Jerárquica del análisis de la misma, se tiene que no existe tal vulneración; puesto que, no es arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, hallándose debidamente fundada y motivada y valoró la prueba considerándola insuficiente; asimismo, se aplicó el procedimiento correspondiente en el marco de la normativa y las Resoluciones de revocatoria y jerárquica que se hallan fundamentadas y motivadas, conforme a lo previsto por los arts. 28 inc. e) y 30 de la LPA, cumpliendo los requisitos de forma y de fondo que las hacen válidas y eficaces; 4) Con relación a la vulneración del principio de verdad material, se tiene que el mismo tiene como límite el principio de sometimiento pleno a la ley, y la autoridad administrativa no puede suplir el deber probatorio de la parte demandante, a la que se le otorgó la posibilidad incorporar elementos que creen convicción para declarar la cancelación de un registro por pérdida de distintivita intrínseca; asimismo, respecto a la seguridad jurídica, el referido no constituye derecho fundamental, por lo que no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; y, 5) Es forzado e inconsecuente el argumento de la supuesta vulneración al derecho al trabajo, al comercio, a la industria o actividad económica lícita, en relación al derecho a la vida; toda vez que, no se privó a la empresa accionante a trabajar, ni de los derechos que acusa, ni de continuar con la elaboración de sus productos, simplemente se requirió que adopte una denominación o signo diferente al registrado.

A través de su representante en audiencia expresó que, el estudio de la empresa “Real Data S.R.L.” no cumple ni puntualiza los motivos que deben ser considerados y no fue acreditada como prueba de reciente obtención en esta instancia; y, la Sentencia Constitucional a la que se hace referencia contiene una situación fáctica distinta a la de la presente causa.

1)       El representante de la empresa accionante, alega que el fallo ahora cuestionado, en desconocimiento de lo previsto por el art. 19 de la Ley del Notariado Plurinacional, omitió analizar las atribuciones de dicho fedatario y que sin tener facultad para ello observó y omitió valorar las Actas de Verificación Notarial de las encuestas realizadas; al respecto se  advierte que el referido fallo observó que un procedimiento de encuesta debe poseer parámetros técnicos que no pueden ser cumplidos por un Notario de fe Pública, y que las veinte encuestas realizadas no son suficientes para formar convicción sobre la pretensión de vulgarización de una marca, por lo que concluyó que es insuficiente la señalada prueba; consiguientemente, no es evidente que se hubiera desconocido la calidad de fedatario, sino que se observó los aspectos técnicos de la encuesta.