SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, en suplencia legal de su similar Décimo Cuarta del mismo departamento, mediante Resolución 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 746 a 758 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de 9 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al reclamo de falta de fundamentación y motivación de la RA DGE/CAN/J-0150/2017, se advirtió de su lectura, que tiene estructura de forma y fondo, motivación y fundamentación concisa y clara conforme corresponde a un acto administrativo y lo dispuesto por los arts. 28 y “30-1)” de la LPA, es así que, los agravios expuestos por la empresa accionante y los terceros interesados, fueron respondidos, motivados en cuanto a sus elementos facticos, haciendo cita a las normas referentes a la legislación interna, así como a los principios contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo y normas pertinentes de la Decisión 486 de la CAN, cuenta con una fundamentación jurídica para finalmente pronunciar una parte resolutiva clara y pertinente en cuanto a las pretensiones de las partes; b) Respecto al reclamo de valoración probatoria, se tiene que, no corresponde a esta instancia valorar la prueba, salvo ciertos casos excepcionales establecidos la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que en el citado, no se advierte siendo que ésta fue compulsada bajo la sana critica conforme dispone el art. 74.IV de la LPA y la doctrina; en ese contexto se advirtió que la empresa accionante no indicó como la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no cumplió con la obligación de invocar y fundamentar por qué consideró que la interpretación en la valoración de la prueba no es razonable o errada o que criterios interpretativos no fueron empleados ni las razones en que sustenta su posición y cual debió ser la correcta, simplemente hizo una descripción ampulosa de los hechos, transcripción de párrafos de la Resolución impugnada confundiendo a esta jurisdicción constitucional como la ordinaria, casacional, recurso alternativo o instancia adicional, siendo que no se encuentra justificativo alguno para revisar excepcionalmente la labor de valoración; c) El principio de verdad materia previsto en el art. 4 inc. d) de la LPA, el cual fue observado por la autoridad demandada haciendo prevalecer el principio de informalismo ya que las pruebas presentadas fueron oportunamente valoradas; d) En cuanto al derecho al trabajo comercialización, industria o actividad económicamente licita y a la vida, ya que le privaría de comercializar su producto y percibir ingresos económicos para su sustento al haberse declarado improbada su demandada, se evidencia que en ningún momento estableció la prohibición o limitación para la elaboración ,comercialización de producto y que el SENAPI simplemente precautela y protege los derechos de las personas; e) Sobre el principio de subsidiariedad, como prevén los arts. 69 inc. a) y 70 del LPA, la vía se agota con la resolución del recurso jerárquico y el recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo es una potestad facultativa del demandante de un carácter extraordinario por lo que no corresponde su aplicación; y, f) La            SCP 1049/2015-S3 que se acompañó no considera un caso análogo al expuesto en la presente causa, por lo que no es aplicable como precedente jurisprudencial.