SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, en suplencia legal de su similar Décimo Cuarta del mismo departamento, mediante Resolución 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 746 a 758 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de 9 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al reclamo de falta de fundamentación y motivación de la RA DGE/CAN/J-0150/2017, se advirtió de su lectura, que tiene estructura de forma y fondo, motivación y fundamentación concisa y clara conforme corresponde a un acto administrativo y lo dispuesto por los arts. 28 y “30-1)” de la LPA, es así que, los agravios expuestos por la empresa accionante y los terceros interesados, fueron respondidos, motivados en cuanto a sus elementos facticos, haciendo cita a las normas referentes a la legislación interna, así como a los principios contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo y normas pertinentes de la Decisión 486 de la CAN, cuenta con una fundamentación jurídica para finalmente pronunciar una parte resolutiva clara y pertinente en cuanto a las pretensiones de las partes; b) Respecto al reclamo de valoración probatoria, se tiene que, no corresponde a esta instancia valorar la prueba, salvo ciertos casos excepcionales establecidos la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que en el citado, no se advierte siendo que ésta fue compulsada bajo la sana critica conforme dispone el art. 74.IV de la LPA y la doctrina; en ese contexto se advirtió que la empresa accionante no indicó como la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no cumplió con la obligación de invocar y fundamentar por qué consideró que la interpretación en la valoración de la prueba no es razonable o errada o que criterios interpretativos no fueron empleados ni las razones en que sustenta su posición y cual debió ser la correcta, simplemente hizo una descripción ampulosa de los hechos, transcripción de párrafos de la Resolución impugnada confundiendo a esta jurisdicción constitucional como la ordinaria, casacional, recurso alternativo o instancia adicional, siendo que no se encuentra justificativo alguno para revisar excepcionalmente la labor de valoración; c) El principio de verdad materia previsto en el art. 4 inc. d) de la LPA, el cual fue observado por la autoridad demandada haciendo prevalecer el principio de informalismo ya que las pruebas presentadas fueron oportunamente valoradas; d) En cuanto al derecho al trabajo comercialización, industria o actividad económicamente licita y a la vida, ya que le privaría de comercializar su producto y percibir ingresos económicos para su sustento al haberse declarado improbada su demandada, se evidencia que en ningún momento estableció la prohibición o limitación para la elaboración ,comercialización de producto y que el SENAPI simplemente precautela y protege los derechos de las personas; e) Sobre el principio de subsidiariedad, como prevén los arts. 69 inc. a) y 70 del LPA, la vía se agota con la resolución del recurso jerárquico y el recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo es una potestad facultativa del demandante de un carácter extraordinario por lo que no corresponde su aplicación; y, f) La SCP 1049/2015-S3 que se acompañó no considera un caso análogo al expuesto en la presente causa, por lo que no es aplicable como precedente jurisprudencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR