SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2015, la empresa que representa, “BODEGAS BARDERÓ” S.R.L. –cuya actividad comercial es la producción y comercialización, importación exportación de alcoholes, bebidas con o sin contenido alcohólico, gaseosas, jugos, esencias y productos alimenticios en general– interpuso ante el SENAPI, una acción de cancelación por vulgarización, contra la marca “DRINK SAN MATEO” cuya titularidad pertenece a Santos Salgado Tórrez; puesto que, la referida entidad procedió al registro de la titularidad de la señalada marca, extremo que afecta a su empresa y a otros comercializadores, en el aspecto comercial y repercute en el ámbito económico, al limitar a una persona, el derecho exclusivo a utilizar el término “SAN MATEO”, pese a que dicho denominativo es el nombre genérico de una bebida que es de conocimiento general, y procede su cancelación conforme a lo previsto por los arts. 135 y 169 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
En primera instancia, en consideración a la prueba que aportó, específicamente las Actas de Verificación Notarial y los cuestionarios que presentó y su respaldo en el art. 2. inc. 5 de la Ley del Notariado Plurinacional –Ley de 25 de enero de 2014–, así como los links presentados, se declaró probada su demanda, mediante Resolución Administrativa (RA) 463/2016 de 3 de noviembre, que ordenó la anotación de la cancelación por vulgarización en los libros correspondientes; ante tal fallo, la contraparte interpuso recurso de revocatoria, cuestionando que la referida prueba solo tendría carácter indiciario, ante lo que, en el término probatorio presentó Informe de resultados elaborado por la empresa “Real Data S.R.L”, que estableció que “San Mateo” es identificado con una bebida alcohólica y el uso de dicho término es generalizado, con base en este y las Actas de Verificación Notarial se dictó la RA DPI/OPO/REV-008/2017 de 12 de enero, que confirmó la Resolución impugnada; posteriormente, ante la interposición de recurso jerárquico con los mismos argumentos expresados en el de revocatoria y en el que se cuestionó además la validez de las Actas de Verificacion Notariales, el señalado Informe de la empresa “Real Data S.R.L” y la apertura de plazo probatorio, fue pronunciada la RA DGE/CAN/J-0150/2017 de 19 de junio, que determinó revocar parcialmente la RA DPI/OPO/REV-008/2017; y en consecuencia, declarar improbada la acción de Cancelación por Vulgarización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR