SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El representante de la empresa accionante alega la lesión a sus derechos al trabajo, al comercio, a la industria o actividad económica, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y valoración probatoria; a la vida; y el principio de verdad material; puesto que, la autoridad demandada, al resolver el recurso jerárquico dentro de la acción de cancelación por vulgarización que interpuso ante el SENAPI contra la marca “DRINK SAN MATEO”, emitió la RA DGE/CAN/J-0150/2017, declarando improbada su demanda, decisión que de manera indebida observó, desconoció y desestimó las pruebas de cargo presentadas oportunamente, pese a que no fueron observadas por el demandado; asimismo, se limitó a transcribir los antecedentes del proceso y el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN, interpretándola incongruentemente sin detallar los criterios fácticos y comparativos; vulneró el principio de verdad material, previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, al omitir realizar una investigación y no basar la decisión en los datos y hechos que constan en la prueba aportada; lo que le priva de comercializar su producto y la consiguiente percepción de ingresos económicos para el sustento de su familia.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante, Juan Roberto Murillo Carrillo, en representación legal de la empresa “BODEGAS BARDERÓ S.R.L”, interpuso una acción de cancelación por vulgarización contra la Marca “DRINK SAN MATEO”, dirigiendo la demanda contra Santos Salgado Tórrez; misma que fue declarada probada por RA 463/2016, pronunciada por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, decisión impugnada mediante recursos de revocatoria de 28 de noviembre, 1 y 22 de diciembre, interpuesto el primero por la empresa impetrante de tutela y los dos últimos por José Lorenzo Cabero Cabrera apoderado de Jorge Junior Málaga Vega; y, una vez respondido por el ahora peticionante de tutela, fue resuelto mediante RA DPI/OPO/REV 008/2017, por la que Andrés Daza Guzmán Director de Propiedad Industrial del SENAPI, dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Santos Salgado Tórrez y confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada; asimismo, desestimar los recursos interpuestos por el tercero interesado, Jorge Junior Málaga Vega.
La referida Resolución de revocatoria, a su vez fue recurrida en vía jerárquica por memoriales de 8 de febrero y 1 de marzo de 2017, interpuestos el primero por Santos Salgado Tórrez y los dos últimos por José Lorenzo Cabero Cabrera apoderado de Jorge Junior Málaga Vega, y resueltos mediante RA DGE/CANC/J-150/2017, emitida por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del SENAPI, que dispuso aceptar el recurso jerárquico interpuesto por Santos Salgado Tórrez y en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución impugnada, declarando improbada la demanda de cancelación por vulgarización interpuesta por la empresa accionante y rechazó los recursos interpuestos por José Lorenzo Cabero Cabrera, apoderado de Jorge Junior Málaga Vega.
Así establecidos los antecedentes, se advierte que el representante de la empresa impetrante de tutela, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona la RA DGE/CANC/J-150/2017, con los argumentos expuestos en su demanda y en la audiencia de consideración de la misma; en ese contexto y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar, respecto al reclamo de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR