SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

a)

a) Vulneró la garantía del debido proceso en “SU ELEMENTO A LA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, VALORACIÓN PROBATORIA Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS” (sic); ya que, la autoridad demandada al pronunciar dicho fallo: 1) No consideró lo previsto por el art. 47.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 abril de 2002–, que faculta a la autoridad administrativa a aceptar todo medio probatorio que sirva para crear verdadera certeza objetiva, para sustentar la resolución; en ese sentido, no valoró las encuestas verificadas por Notario de Fe Pública ni el informe presentado por la empresa “Real Data S.R.L.”; 2) Omitió indicar la disposición legal en que funda convicción al concluir que el registro de la marca BARDERÓ –empresa que representa– es impertinente; siendo que la referida documental acreditó la existencia de la indicada empresa; 3) Consideró como una declaración particular, a la prueba de cargo, consistente en el certificado emitido por el Mixólogo JP Cáceres, que detalla la designación del término SAN MATEO en cuanto a sus componentes y preparación; puesto que se acreditó la experiencia laboral, publicaciones que avalan su actividad y el currículum del citado profesional; 4) En desconocimiento de lo estipulado por el art. 19 de la Ley del Notariado Plurinacional y omitiendo analizar sus atribuciones, sin tener facultad, observó y omitió valorar las Actas de Verificación Notarial de las encuestas realizadas; 5) Sin sustento normativo, desestimó el informe entregado por la empresa “Real Data S.R.L.”, sin tomar en cuenta el contenido íntegro de tal estudio ni la experiencia de la empresa en el área de encuestas y la hoja de vida del Gerente del proyecto realizado, siendo que la mencionada prueba fue presentada dentro del plazo dispuesto por el art. 62 de la LPA; 6) Declaró inoportuna la prueba documental al momento de la interposición de la demanda, pese a que la citada no fue observada por el demandado; y, 7) Se limitó a transcribir los antecedentes del proceso e in extenso el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN, omitiendo detallar los criterios fácticos y comparativos en dicha disposición, misma que interpretó incongruentemente.

La empresa impetrante de tutela a través de su representante, ratificó lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: a) Sin señalar la disposición legal en que se basa, catalogó a la prueba presentada como indiciaria y que no puede fundar decisión en un conjetura; sin considerar que los elementos evidenciables no fueron impugnados en su oportunidad por Santos Salgados Tórrez; y, b) No consideró lo referido a la valoración probatoria dispuesta en los arts. 47 y 88.II de la LPA, ni la línea jurisprudencial indicada en la                       SCP 1049/2015 de 3 noviembre, que tiene carácter vinculante.

Respecto al informe presentado por la entidad demandada, expresó que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP “1049/3 de noviembre de 2015” (sic), dispuso en otro caso del SENAPI que dicha institución omitió valorar la prueba ofrecida en forma integral y en observancia de los principios de verdad material y no formalismo; fallo que ordena con detalle la forma como se debe valorar la prueba y motivar una resolución y que tiene carácter vinculante conforme a lo estipulado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

a)     Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.