SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
a)
a) Vulneró la garantía del debido proceso en “SU ELEMENTO A LA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, VALORACIÓN PROBATORIA Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS” (sic); ya que, la autoridad demandada al pronunciar dicho fallo: 1) No consideró lo previsto por el art. 47.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 abril de 2002–, que faculta a la autoridad administrativa a aceptar todo medio probatorio que sirva para crear verdadera certeza objetiva, para sustentar la resolución; en ese sentido, no valoró las encuestas verificadas por Notario de Fe Pública ni el informe presentado por la empresa “Real Data S.R.L.”; 2) Omitió indicar la disposición legal en que funda convicción al concluir que el registro de la marca BARDERÓ –empresa que representa– es impertinente; siendo que la referida documental acreditó la existencia de la indicada empresa; 3) Consideró como una declaración particular, a la prueba de cargo, consistente en el certificado emitido por el Mixólogo JP Cáceres, que detalla la designación del término SAN MATEO en cuanto a sus componentes y preparación; puesto que se acreditó la experiencia laboral, publicaciones que avalan su actividad y el currículum del citado profesional; 4) En desconocimiento de lo estipulado por el art. 19 de la Ley del Notariado Plurinacional y omitiendo analizar sus atribuciones, sin tener facultad, observó y omitió valorar las Actas de Verificación Notarial de las encuestas realizadas; 5) Sin sustento normativo, desestimó el informe entregado por la empresa “Real Data S.R.L.”, sin tomar en cuenta el contenido íntegro de tal estudio ni la experiencia de la empresa en el área de encuestas y la hoja de vida del Gerente del proyecto realizado, siendo que la mencionada prueba fue presentada dentro del plazo dispuesto por el art. 62 de la LPA; 6) Declaró inoportuna la prueba documental al momento de la interposición de la demanda, pese a que la citada no fue observada por el demandado; y, 7) Se limitó a transcribir los antecedentes del proceso e in extenso el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN, omitiendo detallar los criterios fácticos y comparativos en dicha disposición, misma que interpretó incongruentemente.
La empresa impetrante de tutela a través de su representante, ratificó lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: a) Sin señalar la disposición legal en que se basa, catalogó a la prueba presentada como indiciaria y que no puede fundar decisión en un conjetura; sin considerar que los elementos evidenciables no fueron impugnados en su oportunidad por Santos Salgados Tórrez; y, b) No consideró lo referido a la valoración probatoria dispuesta en los arts. 47 y 88.II de la LPA, ni la línea jurisprudencial indicada en la SCP 1049/2015 de 3 noviembre, que tiene carácter vinculante.
Respecto al informe presentado por la entidad demandada, expresó que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP “1049/3 de noviembre de 2015” (sic), dispuso en otro caso del SENAPI que dicha institución omitió valorar la prueba ofrecida en forma integral y en observancia de los principios de verdad material y no formalismo; fallo que ordena con detalle la forma como se debe valorar la prueba y motivar una resolución y que tiene carácter vinculante conforme a lo estipulado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR