SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
i)
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: i) Declarar la ilegalidad de la RA DGE/CAN/J-0150/2017; ii) Establecer que la autoridad demandada dicte una nueva resolución; y, iii) El pago de costas “por la vulneración de sus derechos laborales” (sic) de acuerdo a lo previsto por el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Jorge Junior Málaga Vega señaló que: i) Con anterioridad a la acción presentada por “BODEGAS BARDERÓ S.R.L.”, su representado entregó una demanda distinta de cancelación de uso de registro contra Santos Salgado Tórrez, con base en el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN; diferente al presente caso, en que la carga de la prueba le corresponde al titular del registro quien debe exhibirla al momento de interponer la demanda, por lo que le sorprendió que la autoridad demandada, admitiera y valorara el informe de resultados de la empresa “Real Data S.R.L.”, prueba mostrada de forma posterior y sin siquiera solicitar apertura de término de la misma, siendo que conforme la Consulta Facultativa indicó en el caso denominado “POKE Pullman” (sic) el Tribunal Andino determinó que los requisitos exigidos a objeto de la cancelación por vulgarización deben ser demostrados al momento de interponerse la acción y no en el transcurso del proceso, así mismo, el superior en grado valoró prueba presentada extemporáneamente y en ningún momento se vulneró derechos reclamados; y, ii) Por otro lado, la Juez de garantías fue sorprendida, ya que la SC 137/2010-R (no refirió fecha), estableció que debe presentarse poder, el cual debe estar registrado en FUNDEMPRESA conforme a lo previsto por el art. 25 del Código del Comercio (CCom), en el presente caso, la empresa accionante carece de legitimación activa razón por la cual debe desestimarse la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR