SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
3)
3) Empero, reclama que el fallo objetado se hubiera limitado a transcribir los antecedentes del proceso y el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN, omitiendo detallar los criterios fácticos y comparativos, y que la hubiera interpretado incongruentemente; al respecto, de la lectura de la Resolución cuestionada, no es evidente dicho aspecto, puesto que se advierte que estableció conclusiones en relación a la prueba y los requisitos previstos por el referido precepto normativo.
Con base en lo anteriormente expuesto y considerando que el representante de la entidad peticionante de tutela denuncia ante la jurisdicción constitucional, entre otras, que la RA DGE/CANC/J-150/2017, pronunciada por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del SENAPI, hubiera incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; de la contrastación realizada anteriormente, entre los reclamos de la empresa accionante y lo resuelto por la autoridad demandada, se evidencia la inexistencia de las omisiones denunciadas y contrariamente se advierte la existencia de suficiente motivación y fundamentación; toda vez que, el fallo cuestionado, fue pronunciado en observancia de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; exponiendo el demandado, de manera concreta pero precisa las razones que sustentan la declaratoria de revocación parcial del fallo impugnado y consiguiente declaratoria de improbada la demanda de cancelación por vulgarización; expresando las razones de hecho y de derecho de la decisión, con el suficiente sustento probatorio y jurídico. Consiguientemente, no es evidente la ausencia de motivación, al haberse sustentado la decisión en consideraciones con el debido sustento jurídico y justificando las razones por las que se revocó parcialmente la Resolución de revocatoria y se declaró improbada la acción de cancelación por vulgarización de la marca “DRINK SAN MATEO”.
Asimismo, con relación al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria, se debe recordar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos, y no le corresponde a la jurisdicción constitucional revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos, como el que dio origen a la presente acción, a no ser que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y de cuyo resultado exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en tales casos, la competencia de la jurisdicción constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o en su caso, la actitud omisiva en dicha tarea; a cuyo efecto, es necesario que la empresa impetrante de tutela exprese de manera adecuada y precisa cuáles hubieran sido las pruebas valoradas al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no hubieran sido recibidas, o habiéndolo sido, no hubieran sido producidas o compulsadas; asimismo, debe señalar en qué medida, dicha valoración no hubiese llegado a practicarse, y su incidencia en la Resolución final; así como la acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente.
En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene que el representante de la entidad accionante, alega que la autoridad demandada, al pronunciar la RA DGE/CANC/J-150/2017, hubiera declarado impertinente la prueba documental presentada al momento de la interposición de la demanda, pese a que la misma no fue observada por el demandado; asimismo, que se hubiera considerado como una declaración particular el certificado emitido por el Mixólogo JP Cáceres pese a que se acreditó la experiencia laboral y publicaciones que avalan su actividad y el currículum del citado profesional; al respecto previamente corresponde señalar, que los referidos cuestionamientos no fueron alegados por el impetrante de tutela al momento de responder al recurso de revocatoria, ni a tiempo de responder al recurso jerárquico interpuesto por Juan Roberto Murillo Carrillo, pese a que tanto la RA 463/2016, que declaró probada la demanda, así como, la RA DGE/CANC/J-150/2017, que confirmó la anterior, no fundaron decisión en las mencionadas documentales; siendo reclamados tales aspectos, recién ante ésta instancia constitucional; asimismo, se reclama que la autoridad demandada, hubiera omitido considerar lo previsto por el art. 47.I de la LPA, por no valorar las encuestas verificadas por notario de fe pública y el informe presentado por la empresa “Real Data S.R.L.”.
De tales alegaciones, se advierte que la entidad accionante, pretende que la jurisdicción constitucional, revise la valoración probatoria realizada por la autoridad demandada, siendo que la valoración de la prueba le corresponde privativamente al demandado en su condición de Director General Ejecutivo del SENAPI, y si bien, le es permitido a esta jurisdicción revisar dicha valoración de manera excepcional; sin embargo, no se advierte que el impetrante de tutela hubiera dado cumplimiento a los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional al efecto; es así que, si bien refiere reclamo respecto a la valoración de las encuestas verificadas por el Notario de fe Pública, el Informe presentado por la empresa “Real Data S.R.L.” y el certificado emitido por el Mixólogo JP Cáceres; empero, no establece en qué medida, dicha valoración se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, omitiendo indicar como sería discrecional y arbitraria la interpretación de la prueba señalada; por otra parte, si bien, sostuvo que se hubieran declarado impertinentes algunas de las pruebas presentadas a momento de la demanda, pese a que, no funda de manera clara y razonada la incidencia de dicha prueba en la Resolución final, omitiendo acreditar su relevancia; consiguientemente no se dio cumplimiento a los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión de la valoración de la prueba que reclama la entidad peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR