SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

3)

3)       Empero, reclama que el fallo objetado se hubiera limitado a transcribir los antecedentes del proceso y el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN, omitiendo detallar los criterios fácticos y comparativos, y que la hubiera interpretado incongruentemente; al respecto, de la lectura de la Resolución cuestionada, no es evidente dicho aspecto, puesto que se advierte que estableció conclusiones en relación a la prueba y los requisitos previstos por el referido precepto normativo.

              Con base en lo anteriormente expuesto y considerando que el representante de la entidad peticionante de tutela denuncia ante la jurisdicción constitucional, entre otras, que la RA DGE/CANC/J-150/2017, pronunciada por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del SENAPI, hubiera incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; de la contrastación realizada anteriormente, entre los reclamos de la empresa accionante y lo resuelto por la autoridad demandada, se evidencia la inexistencia de las omisiones denunciadas y contrariamente se advierte la existencia de suficiente motivación y fundamentación; toda vez que, el fallo cuestionado, fue pronunciado en observancia de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; exponiendo el demandado, de manera concreta pero precisa las razones que sustentan la declaratoria de revocación parcial del fallo impugnado y consiguiente declaratoria de improbada la demanda de cancelación por vulgarización; expresando las razones de hecho y de derecho de la decisión, con el suficiente sustento probatorio y jurídico. Consiguientemente, no es evidente la ausencia de motivación, al haberse sustentado la decisión en consideraciones con el debido sustento jurídico y justificando las razones por las que se revocó parcialmente la Resolución de revocatoria y se declaró improbada la acción de cancelación por vulgarización de la marca “DRINK SAN MATEO”.

              Asimismo, con relación al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria, se debe recordar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos, y no le corresponde a la jurisdicción constitucional revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos, como el que dio origen a la presente acción, a no ser que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y de cuyo resultado exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en tales casos, la competencia de la jurisdicción constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o en su caso, la actitud omisiva en dicha tarea; a cuyo efecto, es necesario que la empresa impetrante de tutela exprese de manera adecuada y precisa cuáles hubieran sido las pruebas valoradas al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no hubieran sido recibidas, o habiéndolo sido, no hubieran sido producidas o compulsadas; asimismo, debe señalar en qué medida, dicha valoración no hubiese llegado a practicarse, y su incidencia en la Resolución final; así como la acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente.

              En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene que el representante de la entidad accionante, alega que la autoridad demandada, al pronunciar la RA DGE/CANC/J-150/2017, hubiera declarado impertinente la prueba documental presentada al momento de la interposición de la demanda, pese a que la misma no fue observada por el demandado; asimismo, que se hubiera considerado como una declaración particular el certificado emitido por el Mixólogo JP Cáceres pese a que se acreditó la experiencia laboral y publicaciones que avalan su actividad y el currículum del citado profesional; al respecto previamente corresponde señalar, que los referidos cuestionamientos no fueron alegados por el impetrante de tutela al momento de responder al recurso de revocatoria, ni a tiempo de responder al recurso jerárquico interpuesto por Juan Roberto Murillo Carrillo, pese a que tanto la RA 463/2016, que declaró probada la demanda, así como, la RA DGE/CANC/J-150/2017, que confirmó la anterior, no fundaron decisión en las mencionadas documentales; siendo reclamados tales aspectos, recién ante ésta instancia constitucional; asimismo, se reclama que la autoridad demandada, hubiera omitido considerar lo previsto por el art. 47.I de la LPA, por no valorar las encuestas verificadas por notario de fe pública y el informe presentado por la empresa “Real Data S.R.L.”.

              De tales alegaciones, se advierte que la entidad accionante, pretende que la jurisdicción constitucional, revise la valoración probatoria realizada por la autoridad demandada, siendo que la valoración de la prueba le corresponde privativamente al demandado en su condición de Director General Ejecutivo del SENAPI, y si bien, le es permitido a esta jurisdicción revisar dicha valoración de manera excepcional; sin embargo, no se advierte que el impetrante de tutela hubiera dado cumplimiento a los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional al efecto; es así que, si bien refiere reclamo respecto a la valoración de las encuestas verificadas por el Notario de fe Pública, el Informe presentado por la empresa “Real Data S.R.L.” y el certificado emitido por el Mixólogo JP Cáceres; empero, no establece en qué medida, dicha valoración se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, omitiendo indicar como sería discrecional y arbitraria la interpretación de la prueba señalada; por otra parte, si bien, sostuvo que se hubieran declarado impertinentes algunas de las pruebas presentadas a momento de la demanda, pese a que, no funda de manera clara y razonada la incidencia de dicha prueba en la Resolución final, omitiendo acreditar su relevancia; consiguientemente no se dio cumplimiento a los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión de la valoración de la prueba que reclama la entidad peticionante de tutela.