SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
II.9.
II.9. De memorial presentado el 1 de marzo de 2017, Juan Roberto Murillo Carrillo, respondió al recurso jerárquico interpuesto por “BODEGAS BARDERÓ S.R.L.”, alegando que: a) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba, siendo que el Director del SENAPI fundamentó claramente la misma y la consideró suficiente para disponer la cancelación de la marca “SAN MATEO”; asimismo, la Resolución de revocatoria, citó textualmente jurisprudencia al respecto, por lo que, la Actas de Verificación Notarial poseen plena validez al presumirse legítimas y sometidas a la ley las actuaciones de la autoridad fedataria, por otra parte, la valoración del Informe de Resultados de Consultoría Estudio de Conocimiento de San Mateo en las ciudades del Eje, elaborado por la empresa “Real Data S.R.L.” fue realizado en aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) concordante con el art. 16 inc. f) de la LPA, considerando confiable a dicha empresa; b) Si bien, los links presentados no constituyen prueba plena; sin embargo, son suficientes para corroborar los extremos señalados en la demanda; c) Con relación a la supuesta errada interpretación del art. 62.III de la citada ley administrativa, se debe considerar que el referido Informe de Resultados de San Mateo en las ciudades del Eje, fue de conocimiento anterior al pronunciamiento de la RA DPI/OPO/REV 008/2017 de 12 de enero; toda vez que, fue presentado en otra demanda paralela de nulidad absoluta contra la marca “DRINK SAN MATEO”, siendo que se halla conforme a lo previsto por el art. 16 inc. f) de la LPA; y, d) Concurren los requisitos mencionados por el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN; puesto que, se evidenció que el término San Mateo es usado por personas que se encuentran en el rubro para identificar a una particular bebida alcohólica preparada, aspecto que se encuentra confirmado por el Informe descrito, existiendo un uso generalizado por el consumidor de este producto; asimismo, no se identifica dicho expresión con un origen empresarial determinado, conforme lo demuestran las de Actas de Verificación Notariales y el referido Informe; por lo que solicita ratificar la Resolución Administrativa impugnada y declarar probada la acción de cancelación por vulgarización (fs. 654 a 656).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR