SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

II.9.

II.9.  De memorial presentado el 1 de marzo de 2017, Juan Roberto Murillo Carrillo, respondió al recurso jerárquico interpuesto por “BODEGAS BARDERÓ S.R.L.”, alegando que: a) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba, siendo que el Director del SENAPI fundamentó claramente la misma y la consideró suficiente para disponer la cancelación de la marca “SAN MATEO”; asimismo, la Resolución de revocatoria, citó textualmente jurisprudencia al respecto, por lo que, la Actas de Verificación Notarial poseen plena validez al presumirse legítimas y sometidas a la ley las actuaciones de la autoridad fedataria, por otra parte, la valoración del Informe de Resultados de Consultoría Estudio de Conocimiento de San Mateo en las ciudades del Eje, elaborado por la empresa “Real Data S.R.L.” fue realizado en aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) concordante con el art. 16 inc. f) de la LPA, considerando confiable a dicha empresa; b) Si bien, los links presentados no constituyen prueba plena; sin embargo, son suficientes para corroborar los extremos señalados en la demanda; c) Con relación a la supuesta errada interpretación del art. 62.III de la citada ley administrativa, se debe considerar que el referido Informe de Resultados de San Mateo en las ciudades del Eje, fue de conocimiento anterior al pronunciamiento de la RA DPI/OPO/REV 008/2017 de 12 de enero; toda vez que, fue presentado en otra demanda paralela de nulidad absoluta contra la marca “DRINK SAN MATEO”, siendo que  se halla conforme a lo previsto por el art. 16 inc. f) de la LPA; y, d) Concurren los requisitos mencionados por el art. 169 de la Decisión 486 de la CAN; puesto que, se evidenció que el término San Mateo es usado por personas que se encuentran en el rubro para identificar a una particular bebida alcohólica preparada, aspecto que se encuentra confirmado por el Informe descrito, existiendo un uso generalizado por el consumidor de este producto; asimismo, no se identifica dicho expresión con un origen empresarial determinado, conforme lo demuestran las de Actas de Verificación Notariales y el referido Informe; por lo que solicita ratificar la Resolución Administrativa impugnada y declarar probada la acción de cancelación por vulgarización (fs. 654 a 656).