SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
1)
Martín Antonio Zapata Muñoz, Director Departamental del SENASAG de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 229 a 235 vta., señaló que: 1) La presente acción tutelar, conforme la abundante jurisprudencia, no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129 de la CPE y 53 del CPCo; toda vez que, a través del Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2017 de 29 de diciembre, se inició el proceso administrativo y el 23 de enero de 2018 la parte accionante presentó descargos; por ello, mediante Resolución Administrativa Sancionatoria 001/2018 de 26 de igual mes, se dispuso el decomiso de la mercadería y consecuente destrucción conforme dispone la Resolución Administrativa (RA) 127/2002 de 12 de septiembre que aprueba el Manual del Sistema de Cuarentena Vegetal; 2) Las actividades de la prenombrada institución, no tienen un carácter de control aduanero en frontera, sino consisten en verificar la condición fitosanitaria de productos de origen vegetal que ingresan y salen del país, cuyas actividades se encuentran enmarcadas en las RRAA “126/2002” referidas al Sistema de Vigilancia Fitosanitaria y su Manual, la “127/2002”, alusiva al Sistema de Cuarentena Vegetal y su Manual de Procedimiento; la “086/2003”, concerniente al Registro de Empresas Importadoras, Exportadoras de Productos de Origen Vegetal Empacadoras de frutas frescas y Viveros; y, la “085/2016”, referente al Procedimiento de Emisión de Permisos Fitosanitarios de Importación de Productos de Origen Vegetal; en ese sentido, los diferentes puestos de control implementados al interior del país, tienen como finalidad realizar el control de tránsito y sub productos de origen vegetal, animal y productos procesados y envasados, certificando al efecto, la procedencia, tránsito, destino final y la condición sanitaria de los mismos; 3) A raíz de la información expuesta por los productores de papa, que habrían advertido el incremento de ingreso al país de papa peruana por la vía de contrabando, utilizando documentos de forma repetitiva entre otros; y, con la finalidad de fortalecer los controles, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Instructivo MDRyT/DESPACHO/N°0208/2017 de 24 de noviembre, instruyó a sus entidades desconcentradas y descentralizadas, el apoyo a la lucha contra el contrabando a través del concurso y coordinación, para fortalecer los puestos de control del SENASAG en Achica Arriba, Caihuasi, Suticollo y Pirque; 4) El 22 de diciembre de 2017, a horas 21:30, en el retén de la localidad de Suticollo, el personal del precitada institución, realizó la retención de un camión con placa 480-IHY conducido por Agapito López Sipe y una vez realizada la verificación de los documentos observó la no concordancia con el número de placa del vehículo retenido, puesto que, el documento de Permiso Fitosanitario de Importación PFI 133136, cuyo sello de color verde de inspección realizado en Desaguadero, indicó la placa 1462-UNU conducido por Jorge Pérez Ticona, instruyendo al efecto, la retención de la documentación; 5) El vehículo con placa 480-IHY, tampoco hubiera pasado por los puestos de control de Achica Arriba y Caihuasi, aspecto que fue corroborado a través de informes presentados por la Jefatura Distrital de la nombrada institución Oruro y La Paz; en razón a que, según el documento PFI, observó la falta de sellos de dichos puestos de control; en ese sentido, tomando en cuenta la no coincidencia de los documentos presentados con la información proporcionada -lo cual se constituyó en hechos controvertidos-, emitió la Resolución Administrativa Sancionatoria 001/2018, por la cual dispuso el decomiso de la mercadería y su consiguiente destrucción; 6) El SENASAG de Cochabamba, de acuerdo a las circunstancias y con el fin de evitar riesgos sanitarios adoptaron la implementación de dos puestos de control uno fijo y otro móvil, en ese contexto, efectivamente durante el control, se acompañó un certificado del Servicio de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, que establece la calidad de la papa; empero, a raíz de notificaciones en las que se dio a conocer del ingreso de papa peruana vía contrabando y en virtud de la orden del Ministro se intensificó el control; 7) Emitida la Resolución Sancionatoria que dispuso el decomiso de su mercadería de papa y la consecuente destrucción, que fue notificada a través de su Abogado, la parte accionante de acuerdo al art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), debió oponer el recurso de revocatoria si consideraba que dicha Resolución vulneró sus derechos, el impetrante de tutela por medio de la presente acción de defensa pretende la devolución inmediata de su mercadería, cuando a través de un proceso sancionador se logró establecer la no coincidencia de la información presente en los documentos, cuyos hechos controvertidos no pueden ser dilucidados en la presente acción tutelar; y, 8) Lo señalado, demostró que su persona actuó dentro del marco del debido proceso y de la normativa inherente al caso como ser el art. 222 de la CPE, la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria -Ley 2061 de 16 de marzo de 2000-, la Ley de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria -Ley 830 de 6 septiembre de 2016-, el Reglamento del Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria “SENASAG” -Decreto Supremo 25729 de 7 de abril de 2000-, y la RA 127/2002, pidiendo al efecto la denegatoria de la tutela, con costas y multas de rigor.
En uso de su derecho a la dúplica, refirió que el instructivo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT), instruye a las oficinas distritales del SENASAG coordinen con los representantes distritales para formar brigadas de apoyo a efectos de ejercer el control de tránsito de productos de consumo humano, a lo cual consideró necesario leer no solo la parte referencial, sino todo el contenido del documento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Acta de retención de su mercancía y el “Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2015 de 29 de diciembre”
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- III.2. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en los actos de la administración pública
- ‘…se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos'
- pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho…’”
- El art. 298.II.21 de la Norma Suprema, refiere que es competencia exclusiva del Nivel central del Estado, la Sanidad e inocuidad agropecuaria
- Fragmento 26
- 9. Certificar la Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria para la importación y exportación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- actos administrativos respecto a los cuales se presume su legitimidad y legalidad, y por ende su estabilidad
- dicha certificación, el producto ingresado cumpliría con los requisitos sanitarios al no presentar señales ni presencia de plagas
- CONFIRMAR