SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
dicha certificación, el producto ingresado cumpliría con los requisitos sanitarios al no presentar señales ni presencia de plagas
En ese contexto, cabe señalar que el Jefe Distrital del SENASAG Cochabamba emitió la Resolución Administrativo Sancionatorio de Oficio 001/2018 de 26 de enero, a través de la cual determinó el riesgo sanitario por falta de documento idóneo que respalde la trazabilidad de la mercadería inspeccionada en frontera y retenida en Cochabamba, por haber modificado el destino determinado en el Acta de inspección y vulnerado los puestos de control sanitario en los puntos de “Caihuasi” y “Achica arriba”, disponiendo el decomiso de la mercadería y su consecuente destrucción de acuerdo a la RA 127/2002 que aprueba el Manual de Sistema de Cuarentena Vegetal; ahora bien, de acuerdo al Informe Técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones de 20 de diciembre de 2017, suscrito por el Inspector Fitosanitario del SENASAG-La Paz y el Despachador de Aduana de la Agencia “Mariaca Morales”, se estableció que el punto de ingreso de las doscientas cincuenta bolsas de papa provenientes de Arequipa-Perú, fue a través de la localidad de Desaguadero, evidenciándose igualmente que de acuerdo a lo señalado en dicha certificación, el producto ingresado cumpliría con los requisitos sanitarios al no presentar señales ni presencia de plagas; por otro lado, de acuerdo al Informe CI/SENASAG/SVN°024/2018, emitido por la Encargada de Registro y Certificación de Sanidad Vegetal del SENASAG-La Paz, respecto al PFI 133136, en el cual se aclaró que la tachadura sobre el destino fue realizado por el Inspector del SENASAG a solicitud del usuario; y por último que de acuerdo a la Certificación de la Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas en Patatas Verduras y Frutas, el “Sindicato de Trasporte Mixto Pesado Ingavi” (sic), sólo realizaría el servicio de transporte de dichos productos, desde Desaguadero hasta La Paz, cuyos afiliados realizan transbordo en otro vehículo.
De acuerdo a los antecedentes referidos no existe duda que el SENASAG en ejercicio de sus atribuciones establecidas por la Ley 2061, emitió actos administrativos legítimos y legales, que de ninguna manera pueden ser desconocidos por la misma administración pública o dejados sin efecto de manera unilateral, lo cual desnaturalizaría el principio de buena fe que rigen los actos de la administración pública; situación que sucedió en el caso de examen, por cuanto, como se señaló reiteradas veces, existe documentación que acredita el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación 133136 de 20 de diciembre de 2017 y la DUI 241 C-24081 de la mercadería del accionante; asimismo, se tiene que de acuerdo al Informe CI/SENASAG/SVN°024/2018, emitido por los servidores públicos del SENASAG, que la tachadura del PFI de cambio de destino hubiera sido realizada por ellos mismos, y la no coincidencia del número de placas se debería al necesario transbordo de la mercadería.
En ese contexto, los actos administrativos descritos precedentemente dan cuenta que resulta lesivo a los derechos del accionante el desconocimiento de la misma administración pública de sus propios actos acarreando inseguridad e incertidumbre, no pudiendo asumirse decisiones ni determinaciones en franco desconocimiento de los actos inicialmente asumidos, los cuales bajo el principio de buena fe surten efectos jurídicos para los administrados, en base a ello, corresponde devolver la mercadería al impetrante de tutela al existir previamente un documento que acredita su legal internación, así como su inocuidad alimenticia.
Sobre la petición de remisión de antecedentes al Ministerio Público, la solicitud de la responsabilidad civil, daños y perjuicios, además de las costas, en mérito a que este Tribunal, no cuenta con los suficientes elementos de convicción para efectuar dicha labor, se sugiere a la parte accionante, en el ejercicio de sus derechos, acuda a la vía o instancia llamada por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Acta de retención de su mercancía y el “Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2015 de 29 de diciembre”
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- III.2. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en los actos de la administración pública
- ‘…se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos'
- pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho…’”
- El art. 298.II.21 de la Norma Suprema, refiere que es competencia exclusiva del Nivel central del Estado, la Sanidad e inocuidad agropecuaria
- Fragmento 26
- 9. Certificar la Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria para la importación y exportación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- actos administrativos respecto a los cuales se presume su legitimidad y legalidad, y por ende su estabilidad
- dicha certificación, el producto ingresado cumpliría con los requisitos sanitarios al no presentar señales ni presencia de plagas
- CONFIRMAR