SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 419 a 425 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SENASAG proceda a la devolución inmediata de las ciento cuarenta bolsas de papa, siendo excusable su responsabilidad por la equivocada interpretación del Instructivo 0208/2017; y, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a los daños y perjuicios determinó no ha lugar, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme las sentencias constitucionales, al tratarse la presente acción tutelar de productos perecederos o bienes comestibles, que tienen un tiempo reducido de vida útil, ameritó excepcionalmente prescindir del requisito de subsidiariedad, puesto que a la finalización del proceso administrativo, el mismo, sufriría un daño irreparable por su deterioro, cuya protección resultaría tardía, haciendo aplicable el art. 54.1 del CPCo; b) Respecto al derecho de propiedad, el art. 56 de la CPE, refiere que la misma está garantizada siempre y cuando cumpla con la función social y que su uso, no sea perjudicial al intereses colectivo; y, con relación al derecho de comercio el art. 47 de la Norma Suprema, en síntesis señala que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio industria o cualquier actividad económica en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; c) El Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2017, fue iniciado bajo el argumento de la inexistencia de concordancia de las datos del PFI 133136 en el sello de color verde de inspección del SENASAG del Desaguadero, cuya numeración de la placa del vehículo, no correspondería al camión con la carga retenida; asimismo, constaría falta de control en los puestos del SENASAG de Achica Arriba y Caihuasi; y, finalmente conforme al informe técnico de inspección sanitaria e importaciones, respecto al destino del producto, existiría un tachado y sobre escrito como destino “La Paz”; d) Sobre el punto 1, de la lectura de la Certificación de la Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas en Patatas “Señor de mayo” de 26 de enero de 2018, se evidencia que el Transporte Mixto Pesado de Ingavi, realiza su servicio desde Desaguadero hasta La Paz, en ese sentido, conforme a antecedentes, se tiene que las doscientas cincuenta bolsas de papa, fueron transportadas hasta la localidad de Guaqui, con el visto bueno de inspección del SENASAG y la declaratoria de “canal verde” de importación de la papa efectuada por la ANB; e) Sobre el punto 2, referido a la revisión del permiso, PFI 133136, se evidenció que el mismo cuenta con los sellos de control del SENASAG tanto de Desaguadero como de Guaqui, lo cual conforme al “informe de inspección sanitaria a importaciones N° 110732” (sic), evidenció que el 20 de diciembre de 2017, en virtud a que no se tendría señales de plagas, estipuló la aceptación del producto; y, con relación al Instructivo del MDRyT, por el cual se instruyó el apoyo a lucha contra el contrabando, en ninguna parte del mismo se determinó cuestionar el informe técnico de inspección sanitaria e importaciones; f) En cuanto al punto 3, relacionado al destino del producto, del informe de la Encargada de Registro y Certificación de Sanidad Vegetal, se establece “la tachadura sobre el destino fue realizado por inspector del SENASAG a solicitud del usuario” (sic); es decir, la tachadura del destino fue realizada por el propio funcionario del SENASAG, por ello, conforme al art. 90 de la LGA, dicho producto no puede ser cuestionado debido a que al efectuarse el pago de tributos aduaneros, la misma quedó nacionalizada, cuyo impedimento de traslado de un lugar a otro dentro del país es inexistente; y, g) La DUI de 20 de diciembre de 2017, refleja el cobro de impuesto al IVA y GA, de Bs2 429.00.- (dos mil cuatrocientos veintinueve), por doscientas cincuenta bolsas de papa, con un peso de 28.750 Kg concordante con el PFI y el “Informe técnico de inspección 110732” (sic); sin embargo, el Acta de retención consigna un peso de 14.950 kg, la misma que según el accionante correspondería a las ciento cuarenta bolsas de papa fueron retenidas por el SENASAG, al respecto, una vez que las doscientas cincuenta bolsas de papa arribaron a la localidad de Guaqui-La Paz, como producto cumplió con todas las prerrogativas de la ley, en la cual dicha entidad no demostró en forma alguna que el producto sea insano o se constituya en un riesgo fitosanitario, lo cual a todas luces, constituyó la vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Acta de retención de su mercancía y el “Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2015 de 29 de diciembre”
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- III.2. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en los actos de la administración pública
- ‘…se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos'
- pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho…’”
- El art. 298.II.21 de la Norma Suprema, refiere que es competencia exclusiva del Nivel central del Estado, la Sanidad e inocuidad agropecuaria
- Fragmento 26
- 9. Certificar la Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria para la importación y exportación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- actos administrativos respecto a los cuales se presume su legitimidad y legalidad, y por ende su estabilidad
- dicha certificación, el producto ingresado cumpliría con los requisitos sanitarios al no presentar señales ni presencia de plagas
- CONFIRMAR