SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

a)

La parte accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: a) Conforme a las fotografías, evidenció que el personal del SENASAG, conjuntamente la “Federación Única de Campesinos” (sic), hicieron un compromiso de no permitir el ingreso de papa proveniente de otro país, cuyo dirigente Martín Quiroz, se encuentra igualmente presente en la audiencia; b) Respecto a la subsidiariedad alegada, que al reclamar la existencia de otros recursos que podrían permitir la modificación de la resolución, cuyo trámite administrativo dura ciento veinte días hábiles, al tratarse su caso de un alimento perecedero (papa), que puede “verdearse” o podrirse en tres días, hizo aplicable la excepción a dicho principio; c) El art. 54 del CPCo en relación a los arts. 29 y 128 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA), señalan que los productos perecederos o de fácil descomposición deben ser objeto de despacho inmediato; d) En relación al argumento de que el Juez de garantías, no puede conocer hechos controvertidos, puede señalar que en su caso, acreditó la titularidad del producto con documentación pertinente como es la “DUIT”; e) Por Auto inicial 01/2017 de 29 de diciembre, se determinó la presunta introducción de papa peruana sin registro fitosanitario e ingreso distinto al vehículo que fue objeto de inspección en la localidad de Desaguadero; empero, en la Resolución sancionatoria, de forma incoherente; además, de mencionar el riesgo fitosanitario, agregó la modificación del lugar de destino y la infracción de los puestos de control de Achica Arriba y Caihuasi; f) La autoridad demandada dispuso el decomiso y destrucción de su mercadería de papa, lo cual, conforme a la Resolución 127/2002, que aprueba el Manual del Sistema de Cuarentena Vegetal, se advierte que la misma, no era aplicable a su caso; toda vez que, su producto que debió ser sujeto a análisis de laboratorio, estaba legalmente autorizado por el SENASAG, tal como demostró con documentos; g) La Resolución 185/2016 de 6 de junio, en relación a la contravención de presentación de documentos adulterados, fija como única sanción el pago de multas, mas no el decomiso ni destrucción de la mercadería, cuya importación, salida y cambio de transporte o de vehículo, conforme a la Ley General de Aduanas, es competencia de la ANB; h) Respecto a la versión de la “ralladura que presenta fue realizada por el inspector de SENASAG a solicitud del interesado” (sic), afirmó que como interesado no se encontraba ahí, en razón a que todo fue realizado por el Despachante de Aduanas, cuyo informe presenta varias omisiones debido a que desde el 2014, nunca se selló en el puesto de control de Caihuasi y Achica arriba; e, i) Como dueño de la empresa unipersonal, demostró que cumple con las obligaciones tributarias, por cuanto, una vez efectuado el pago de impuestos por la importación de su mercadería, conforme al art. 90 de la LGA, la misma quedó nacionalizada; por ello, dicha institución que solo tiene competencia para ver la sanidad e inocuidad alimentaria, al proceder al decomiso de su mercadería incurrió en usurpación de funciones.  

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que el instructivo del Ministro se refiere a casos de contrabando, que no están relacionados a ese hecho; por ello, tal como precisó la ANB, que la entidad es responsable, hasta el levante del producto en Bolivia, la misma puede circular por todo el país, solicitando al efecto se aplique la verdad material. Finalmente, con relación a las bolsas de papa restantes, aclaró que ya fueron dispuestas a su llegada a Cochabamba.