SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

, concedió

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 247 a 250, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del memorándo de notificación y reponiendo el trámite administrativo de baja hasta que se cumpla la legal notificación al padre y/o tutor en la persona de Herminio Mamani Santos a efectos de rendir el examen de segunda instancia a favor del hoy accionante, dejando establecido que conforme el art. 129.V de la CPE, su cumplimiento es de carácter inmediato; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Según el art. 115.II de la Norma Suprema, en el componente al debido proceso, se encuentra la seguridad jurídica que está íntimamente ligada al principio de legalidad, cual es la obligación en la aplicación objetiva de la ley, determinación constitucional que es transversal y que involucra a todas las instituciones del Estado, entre ellas a las Fuerzas Armadas (FFAA) y en especial al Colegio Militar del Ejército; asimismo, su ámbito expansivo también tiene efecto en el campo judicial y administrativo, tal como acontece en este caso, de donde se tiene que el art. 245 de la Norma Constitucional prevé que las FFAA se rigen por sus leyes y reglamentos, siendo de observancia obligatoria el Reglamento de Régimen de Evaluaciones, correspondiendo verificar si el accionante se encuentra o no dentro de las causales establecidas en el art. 55 de dicho Reglamento; 2) Por informe de la autoridad demandada, se tiene que el ahora accionante reprobó un primer examen el 11 de septiembre de 2017, así como la segunda evaluación de 18 de octubre de igual año y finalmente también habría reprobado el examen de evaluación sumativa final de la materia de física el 26 de octubre de referido año, de donde se concluye que una vez que el Cadete obtuvo calificaciones de reprobación, debió aplicarse el art. 55 inc. B) del citado Reglamento, garantizando su derecho a la “seguridad jurídica” y con ello a la educación, cuando señala que: “Las (os) estudiantes reprobados en una o dos materias en un semestre, serán notificados para hacerse presentes a la brevedad posible junto a sus padres o apoderados, debiendo estos últimos junto a los interesados firmar el compromiso correspondiente en la Sección de Evaluaciones” Sobre el particular, corresponde establecer bajo el principio de seguridad jurídica, si el oficio DIV.RRHH 544/17 de 7 de diciembre de 2017, suscrito por Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, dirigido a María Eugenia Vargas Gutiérrez, cumple con el presupuesto establecido en el Reglamento de Evaluaciones, advirtiéndose que objetivamente ese documento no coincide con el cursante a fs. 138 y 139 del expediente, en el que figura como apoderado o tutor Herminio Mamani Santos, persona distinta a la notificada María Eugenia Vargas Gutiérrez. El argumento empleado en sentido de haberse realizado como una manifestación de ayuda al cadete para que pueda rendir su examen de segunda instancia y no perjudicarle, no  es fundamento ni justificación suficiente a efectos de vulnerar la seguridad jurídica; toda vez que, bajo ese razonamiento no solo al accionante se lo sume en la discrecionalidad de sus autoridades, sino de la sociedad entera, desconociendo el art. 232 de la CPE, que ordena que todos los servidores públicos, entre ellos la autoridad militar ahora demandada, deben cumplir sus funciones bajo el principio de responsabilidad, no así de discrecionalidad, evidenciándose con ello que efectivamente existió quebrantamiento a la seguridad jurídica, que dio como consecuencia la separación del ahora impetrante de tutela de dicho Instituto Militar, atentando contra su derecho a la educación; 3) Con relación a la falta de legitimación pasiva cuestionada en audiencia por la parte demandada en sentido de que la Resolución 215/17 emitida por el Consejo Académico Disciplinario en la misma fecha que el Memorando de separación de 30 de noviembre de 2017, se evidencia que fue notificado de manera incompleta, toda vez que en dicho memorando hace referencia a la separación dispuesta por la Resolución 215/17, sin notificar con dicha Resolución, generando con ello indefensión por cuanto impide al mencionado tener conocimiento de la identidad de las autoridades que conforman el Consejo Académico, resultando infundada la supuesta falta de legitimación pasiva; y, 4) Con relación a “…la vulneración del principio de subsidiariedad de los actos consentidos…” (sic), en sentido de que según el Reglamento de Evaluaciones (art. 51), se tenía el derecho de efectuar los reclamos a las calificaciones de reprobación y no fueron ejercidas. Dicha afirmación no tiene asidero legal, ya que si bien los tres primeros exámenes de reprobación no fueron reclamados, no se constituyen en causales de reclamo mediante la presente acción de amparo constitucional, sino son los actos posteriores a ello que sí se reclaman vía esta acción tutelar y que no fueron consentidos al estar impugnados, que al ser contrario al orden constitucional como es notificar a una tercera persona y con ello lograr la separación del cadete del Instituto Militar, atentando contra la seguridad jurídica, no se constituyen en actos consentidos toda vez que se encuentran reclamados.