SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
a)
Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, a través de su representante mediante informe presentado el 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 149 a 154 vta., refirió que: a) El 11 de septiembre de 2017, el accionante rindió su primera evaluación formativa, con todo su curso y reprobó, pero cuando verificó su examen el 13 de ese mes y año, no presentó ninguna observación o reclamo a su evaluador, conforme dispone el art. 51 del “Reglamento de Evaluaciones”; Por tanto, el ahora accionante consintió la nota obtenida; b) Para el 15 de igual mes y año, se encontraba programada una segunda evaluación formativa con todo su curso, pero al haber enfermado de varicela, no rindió esa evaluación; c) El 18 de octubre similar año, rindió su segunda evaluación formativa en la materia de física, obteniendo nota final de reprobación, procediendo a identificar y verificar su examen y nota inserta el 7 de noviembre del referido año, pero tampoco presentó su hoja de reclamo a su Evaluador, consintiendo así la nota obtenida; d) El 26 de octubre del citado año, el nombrado rindió su evaluación sumativa final en la materia de física, consiguiendo una nota de reprobación, y se dispuso a identificar o verificar su examen y nota inserta el 7 de noviembre del mencionado año, pero no realizó reclamo alguno; e) Conforme a los resultados de la reprobación, se cursó el Memorando de notificación SEC. EVALUACIONES 348/17 de 13 de noviembre del mismo año, haciéndole saber que de acuerdo a los arts. 55 y 56 del “Reglamento de Evaluaciones” RA-COLMIL-01-03, tenía que rendir la evaluación de segunda instancia, debiendo firmar el documento de compromiso que le habilitaría para esa evaluación, recordándole que la reprobación sería motivo de separación del Colegio Militar, sin derecho a reincorporación, compromiso que fue firmado por el impetrante de tutela -el 13 de noviembre de 2017-. A tal efecto, el art. 55 inc. B) del Reglamento de Evaluaciones, establece que los estudiantes reprobados en una o dos materias serán notificados para hacerse presentes a la brevedad posible junto a sus padres o apoderados, debiendo estos últimos junto a los interesados firmar ese compromiso. Este precepto es concordante con el art. 56 de dicho Régimen. En este caso, al momento de dar su examen de segunda instancia, informó que sus padres se encontraban en la ciudad de Potosí y que no tenía contacto con ellos, solicitando poder rendir su prueba, y para no perjudicar al cadete, se accedió a su solicitud, extremos que constan en el informe de 5 de diciembre del mencionado año, del Oficial Evaluador Denis Morales Villarroel. Así, rindió su examen, obteniendo una nota de reprobación, procediendo luego a identificar o verificar su examen y nota inserta el 22 de noviembre de igual año, pero no efectuó ninguna observación, consintiendo la nota obtenida. Conforme a los antecedentes, de manera excepcional, se otorgó una segunda oportunidad, para lo cual se cursó el Memorando de notificación SEC. EVALUACIONES 348/17, comunicándole que deberá rendir otra vez la evaluación de segunda instancia, debiendo firmar el documento de compromiso que le habilitará para rendir la misma, recordándole que la reprobación de esa evaluación será motivo de separación del Colegio Militar, sin derecho a reincorporación, compromiso que fue firmado el 13 de noviembre del referido año, y ante la insistencia de sus padres o tutores, trajo a su tía Mariana Vargas Buitrago, la cual firmó el documento de compromiso de 27 de noviembre del mencionado mes y año. Así, el accionante rindió su examen, obteniendo una nota de reprobación, procediendo en forma posterior a identificar o verificar su examen de segunda instancia (tercera oportunidad) y nota inserta el 29 del precitado mes y año, pero no insertó ninguna observación en su hoja de reclamo a su evaluador, por lo que consintió la nota obtenida; f) Los antecedentes anotados permiten evidenciar que el nombrado no aprobó los exámenes, por lo que en cumplimiento a lo señalado en el “art. 48 inc. B del Reglamento de Disciplina RA-01-62” (sic) referido a la Separación por Bajo Rendimiento Académico, se expidió el Memorando de Notificación DIV. RR.HH. CAD 292/17 de 30 de noviembre de 2017, comunicándole su baja del Instituto con pérdida del año académico, sin derecho a reincorporación, aunque sí de postulación. Con ese Memorando se notificó al accionante el 1 de diciembre de ese año. Así se demuestra que fue de conocimiento del nombrado la Resolución 215/17, la cual de acuerdo a Reglamento se pronuncia solo sobre el derecho a la postulación, la cual fue suscrita por el “CONSEJO ACADÉMICO DISCIPLINARIO DEL COLMIL gestión 2017” (sic). Respecto a la causal de separación, se sujeta al art. 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, el cual no contempla el tratamiento de su caso en el Consejo Académico Disciplinario, que según el art. 48 inc. c) del mismo reglamento solo tiene la atribución de decidir si la separación es con o sin derecho a reincorporación, y en el caso de los cadetes de “1er AM” se aplica el art. 54 de dicha norma, que establece que para ellos no debe ser con derecho a reincorporación, sino con la opción de volver a postular, el mismo que fue aplicado en la Resolución 215/17, que en el presente caso le dio el derecho de volver a postular, procediéndose a presentar una apelación; g) El 1 de diciembre de 2017, la madre del impetrante de tutela, María Eugenia Vargas Gutiérrez, solicitó por escrito al Comandante del Colegio Militar que se le informe sobre el resultado del examen de la materia de física, argumentando no conocer los resultados. Así, se le otorgó respuesta de someterse al régimen interno del Instituto de formación militar, que exige que cualquier solicitud debe ser presentada personalmente por el interesado; sin embargo, se le hizo conocer que conforme a dicha normativa, todas las damas y caballeros cadetes tienen pleno conocimiento de los resultados obtenidos en los exámenes rendidos, los que a su vez cuentan con un procedimiento de identificación y revisión en dos instancias, pudiendo presentar su hoja de reclamo como parte del debido proceso, las que cuentan con su firma, de manera que esa nota no admite recurso de apelación, constando que con esa respuesta se notificó a la nombrada el 11 de diciembre de igual año; h) El 4 de diciembre de ese año, el ex cadete Sergio Mamani Vargas, presentó memorial de apelación de baja, ante el Comandante del Colegio Militar, bajo el argumento que sus padres no fueron comunicados con su nota de reprobación, pretendiendo una nueva oportunidad, pidiendo se deje sin efecto la baja; i) Donde en respuesta, se cursó el oficio DIV.RR.HH. 558/17 de 14 de diciembre de 2017, el Comandante del Colegio Militar reiteró que la separación por cualquier motivo de damas y caballeros cadetes de “1er AM” y postulantes no es con derecho a reincorporación; a los mismos se les da la opción de volver a postular, siempre que cumplan los requisitos de admisión, según el art. 54 del Reglamento de Disciplina RA-01-62, por lo que su solicitud fue desestimada; j) En ningún momento se vulneraron derechos, pues con referencia al derecho de petición, se dio respuesta a todas las solicitudes presentadas tanto por el accionante como por su madre. Respecto al reclamo sobre la falta notificación con la Resolución del Consejo Disciplinario 215/17, demostró que, al contrario, con el Memorándum de notificación 292/17, se le comunicó su baja del instituto con pérdida del año académico y con derecho a postulación, en cumplimiento del art. 48 inc. B) del Reglamento de Disciplina RA-01-62. Con ese memorando se notificó al precitado el 1 de diciembre de 2017, como consta en el reverso de dicho documento, contra el que incluso presentó apelación. Con referencia al derecho a la educación y permanencia en condiciones de plena igualdad, el ex Cadete conoció en todo momento el resultado de sus exámenes y notas de reprobación, como se evidencia de la hoja de verificación que lleva su firma, las que no fueron objeto de reclamo oportuno, de acuerdo al art. 51 del Reglamento de Evaluaciones, en el memorial de demanda no se identifica el acto vulneratorio en el que hubiera incurrido su persona en condición de Comandante del Colegio Militar, gestión 2018. Asimismo, se observa que si bien se pide la anulación de la Resolución de Consejo Académico Disciplinario 215/17, incongruentemente se acciona contra el Comandante del Colegio Militar y no así ante el Consejo Académico, que emitió dicha Resolución, aspecto que importa falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada; y, k) La acción de amparo constitucional no procede si no se agotaron previamente todos los medios o vías legales de reclamo. En este caso, cuando el Cadete de primer año militar fue evaluado y reprobó la materia de física, constando que en cada examen que dio, debió presentar la hoja de reclamo correspondiente, en la que bien pudo introducir oportunamente las observaciones y reclamos a presentarse ante las instancias y autoridades académicas (Evaluador y Jefe de la DIAM), lo que no ocurrió, de manera que no activó su derecho al reclamo, lo que además implica un acto consentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : “A la conclusión de cada Unidad Temática, la Sección Evaluaciones y Estadística, previa autorización del Comando del Instituto, publicará la planilla de notas en el tablero de órdenes de cada curso”
- B. Las Damas Cadetes, Caballeros Cadetes, Alumnas, Alumnos y Postulantes de los Institutos de Formación que reprueben en una materia en el examen de segunda instancia, serán separados del Instituto. C. En ambos casos es facultad del Consejo Académico Disciplinario decidir la separación, con o sin derecho a reincorporación de acuerdo a sus antecedentes
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- se deje sin efecto la Resolución de Baja 215/17
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- , concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR