SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S1
Fecha: 20-Jul-2018
1)
El accionante por medio de su representante y abogado a tiempo de ratificar la acción de libertad planteada, ampliándola en audiencia manifestó que: 1) Previamente pidió verificar la espalda de su representado y así poder constatar la existencia de fierros que sobresalen en la parte baja de la espalda, como aceros y metal, producto de una enfermedad degenerativa en proceso de resolución destructiva, su contusión no puede ser curada porque tiene comprometido sus miembros vitales, ante lo cual presentó el certificado médico respectivo, indicando que esta acción de libertad se basa en dos fundamentos básicos los derechos a la vida y a la libertad; 2) Del documento de reconocimiento de deuda adjunto se evidencia que es deudor de Celidonio Andrade Tapia, por la suma de aproximadamente “Bs100 000”.- (cien mil bolivianos), y en su Cláusula Sexta señala que en caso de incumplimiento se tramitará en la vía civil, como título ejecutivo ahora como proceso monitorio; 3) No puede caminar por encontrarse en un estado grave por su enfermedad debiendo suministrarse morfina para que pueda sobrellevar el dolor; 4) El funcionario policial codemandado lo golpeó en la espalda y le señaló “…tú vienes conmigo acabas de cometer un severo delito de estafa en flagrancia…” (sic), siendo aprehendido y conducido a celdas policiales e incomunicado, donde imploró que usaba morfina para su dolor recibiendo como respuesta “…te arruinas hasta que les pagues…” (sic); 5) Se exigió conocer la acción directa y observaron una serie de actos irregulares, puesto que el funcionario policial codemandado hubiese trabajado con “…ex fiscal Harol Jarandilla …” (sic), ejecutando dicha acción directa haciéndole favor al aludido Fiscal; y ante la presencia de Tomás Richard Conde Machaca, Fiscal de Materia de turno, decidieron pasarlo de arrestado a aprehendido; 6) Procedimentalmente el arresto tiene una diferencia lógica a la flagrancia “…entre el 225 y el 226 hay una abismal diferencia el arresto se da cuando no sabemos quien es el autor de un delito…” (sic), y con fines investigativos se retiene momentáneamente a la persona y la aprehensión es cuando se conoce la autoría expresa del delincuente, si estaba plenamente identificado como el autor, ¿por qué lo arrestó?; 7) El supuesto acto denunciado se hubiese cometido “…el 8 de marzo en que fecha estamos? estamos en 14 de marzo…” (sic), “¿dónde está la flagrancia?”, la misma es por esencia inmediata; a pesar de estar a una semana del hecho supuestamente delictivo, el funcionario policial decidió ejecutar la acción directa como un favor; 8) Se aperturó la causa en su contra en aplicación del art. 226 del CPP, puesto que según el funcionario policial está arrestado y conforme el Ministerio Público esta aprehendido y el Fiscal de Materia, dispuso la apertura de acción directa y posteriormente ordenó como “medida cautelar” la presentación de dos garantes a objeto de recobrar su libertad, ordenando se realice la verificación domiciliaria, para posteriormente presentar la Resolución de desestimación de la acción directa; y, 9) Asimismo, desistió de la acción tutelar contra Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto del departamento de La Paz, porque desestimó la causa al no ser este un hecho punible y por la ilicitud del procedimiento.
Teodosio Apaza Terrazas, Investigador asignado al caso de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 14 de marzo de 2018, cursante a fs. 33 y vta., señaló que: 1) Conforme consta de los actuados, en su calidad de funcionario policial, se limitó a ejecutar la acción directa y conforme a procedimiento, puso a conocimiento del Fiscal de Materia de turno en observancia del art. 297 del CPP; y, 2) No se suprimió, amenazó o restringió las garantías constitucionales o el derecho a la libre locomoción del accionante.
Expuestos estos antecedentes, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que estableció los siguientes supuestos para que el arresto no sea considerado ilegal o arbitrario: 1) Cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y, 2) Cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas establecidas en el art. 230 del CPP.
Con referencia al primer supuesto, se tiene que el peticionante de tutela fue identificado como presunto autor del delito de estafa en acción directa efectuada por el funcionario policial, Richard Huanca Quispe, el 8 de marzo de 2018 a horas 17:30; por lo que bajo este antecedente no se cumple con el primer agravio.
Sobre el segundo supuesto, bajo el informe de intervención policial preventiva de acción directa, se evidencia que el prenombrado fue sorprendido en flagrancia, motivando en ese sentido que la autoridad Fiscal también demandada, proceda a la apertura de la investigación y ordene los actos investigativos.
Al respecto el art. 225 del CPP, estableció que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”, a su vez el art. 227 del citado Código refiere: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos; 1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia (…) La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”.
En consecuencia el funcionario policial Teodosio Huanca Quispe, al consentir el arresto realizado por su similar Richard Huanca Quispe, sin presentarse el primer supuesto, como aconteció en los hechos, ciertamente vulneró el derecho a la libertad del accionante, asimismo estableciéndose la flagrancia en el ilícito denunciado, correspondía proceder con su aprehensión y ponerla a disposición de la Fiscalía en su calidad de aprehendido y no de arrestado, advirtiéndose en consecuencia que se apartó del procedimiento penal vigente vulnerando sus derechos fundamentales, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- b)
- III.2. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley
- III.3.
- III.4.1. Respecto a la actuación de Teodosio Apaza Terrazas, Funcionario Policial asignado al caso de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 22
- III.4.2. En alusión a la actuación de Tomás Richard Conde Machaca, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Flagrancia de la FELCC del departamento de La Paz
- Fragmento 24
- III.4.3. En alusión a la actuación de Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto del departamento de La Paz
- vertiente de legalidad
- riesgo su vida
- Fragmento 28
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR