SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S1

Fecha: 20-Jul-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 45 a 48, concedió la tutela solicitada en relación a “Román Richar Conde Machaca, Fiscal de Materia De La División Económicos Financieros (ECOFIN)” (sic), y Teodosio Apaza Terrazas funcionario policial  “asignado al caso de la Division ‘ECOFIN´ de la FELCC” (sic), sin disponer un efecto específico y sin costas por ser excusable, expresando los siguientes fundamentos: a) Richard Huanca Quispe, Investigador de la División Personas, el 8 de marzo de 2018, procedió a la aprehensión y traslado a la FELCC del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa en flagrancia, procediendo a elaborar el informe de acción directa figurando como parte denunciante Fidelia Luque de Andrade, a ese extremo corresponde establecer que el citado funcionario policial no contaba con ninguna orden de aprehensión conforme lo prevé el art. 226 del CPP y, que tampoco corresponde la aplicación de los arts. 74 y 227 del mismo compilado legal, siendo que el supuesto hecho de estafa habría ocurrido seis meses antes de la aprehensión, que deviene de un supuesto pago de servicios profesionales y trámites de registro de un bien inmueble, por lo tanto no se configura el hecho como un delito en flagrancia; b) Teodosio Apaza Terrazas, funcionario policial asignado al caso de la FELCC de El Alto del aludido departamento, esa misma fecha, recepcionó al aprehendido o arrestado ahora impetrante de tutela, si bien indicó que lo puso a conocimiento de Tomás Richard Conde Machaca, Fiscal de turno, no señala la hora de ese actuado; sin embargo, dispuso la apertura del caso; c) De la revisión del cuaderno de investigaciones se advierte que si bien los funcionarios policiales refieren que la aprehensión del peticionante de tutela fue en flagrancia; empero, la parte denunciante recién presta su declaración informativa a horas 23:00 del señalado día, de lo que se colige, que de existir la referida flagrancia, lo primero que se debió realizar era tomar la declaración a la parte denunciante y no dejar en calidad de aprehendido o arrestado al prenombrado por ocho horas, con lo que se lesionó su derecho a la libre locomoción; d) Tomás Richard Conde Machaca, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Flagrancia de la FELCC del citado departamento, tomó conocimiento del caso seguido contra el accionante, señalando que no tuvo contacto ni cruzó palabra alguna con este, menos le hubiese manifestado que se encontraba delicado de salud o presentó alguna documentación, al respecto corresponde aclarar que es deber y cumplimiento de sus funciones la aplicación del art. 226 del CPP, más cuando la aprehensión o arresto no cumpla con lo previsto en el art. 330 de la norma precitada, siendo prioridad de los fiscales de materia y turno verificar la condición de los detenidos, los motivos y con prioridad la salud y la vida que garantiza la Constitución Política del Estado, más aún cuando posterior a toda esta vulneración de derechos, Roger Rosas Iglesias y Agustín Coronado Mamani, Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto del indicado departamento, mediante Resolución 658/2018, desestimaron el informe de acción directa; y, e) El Código de Procedimiento Penal, regula las situaciones excepcionales en las que el Estado, está autorizado a perseguir LEGÍTIMA y LEGALMENTE a una persona, siempre y cuando se encuentre sindicada de un delito, es decir, descubierto en flagrancia, pudiendo en otros casos ordenar la aprehensión, únicamente en dos supuestos: 1) Si el imputado no se presenta en el término que se fije; y, 2) Cuando existan suficientes indicios de la autoría o participación en un delito; en el presente caso, no se demostró por las autoridades demandadas de forma objetiva o documental que exista un delito en flagrancia o que el sujeto, haya sido objeto de persecución por el Ministerio Público, en esa función los demandados incumplieron adecuar sus actuaciones conforme dispone el procedimiento y la Norma Suprema; f) En los supuestos cuando se trata de la salud y la vida, el afectado podrá recurrir de forma directa mediante acción de libertad; g) Respecto a la solicitud de nulidad del informe de intervención policial preventiva de acción directa, el cese de la persecución ilegal, la suscrita autoridad judicial no puede ingresar a considerar aspectos que en el futuro puedan ser objeto de otra acción penal; y, h) A los demás puntos, donde solicita se disponga la responsabilidad penal del policía y del Fiscal de Materia se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y sus órganos disciplinarios, así como en relación a la pretendida responsabilidad civil, corresponde disponer que la parte accionante acuda de forma directa y personal ante las autoridades e instancias pertinentes haciendo conocer las vulneraciones y delitos que se habrían efectuado por parte de las autoridades demandadas.

En vía de enmienda y complementación, el Juez de garantías resolvió, no ha lugar a la petición del funcionario policial demandado y respecto a la solicitud del impetrante de tutela señaló no ha lugar a la multa solicitada y aclaró en cuanto a la aprehensión de éste por parte de un funcionario policial de la División Personas dependiente de la FELCC de manera fundamentada.