SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S1

Fecha: 20-Jul-2018

i)

Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante informe el 14 de marzo de 2018, cursante a fs. 26 y vta., señaló que: i) En mérito al principio de objetividad se emitió la Resolución de Desestimación 658/2018 de 13 de igual mes; ii) Al amparo del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en los que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no hubiera una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, siendo el motivo para no dar a conocer el inicio de investigaciones; y, iii) No se dispuso el arresto ni la presentación de garantes.

En audiencia de consideración de la presente acción tutelar Juan Velásquez Tolaba, Asesor Jurídico de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, manifestó que: i) El peticionante de tutela directamente sindicó contra el funcionario policial, quien no vulneró ningún derecho del hoy accionante; ii) Ejecutó el arresto contra el prenombrado con fines de identificación e inmediatamente puso en conocimiento del Fiscal de Materia, autoridad encargada de llevar el control del cuaderno de investigaciones, entendiéndose que la labor del funcionario policial es parte operativa; iii) La amplia jurisprudencia constitucional refiere que si existiese inicio de investigaciones, la parte afectada debe recurrir al Juez de turno, en este caso, para manifestar su detención ilegal o la lesión de sus derechos y garantías constitucionales extremos no demostrados; iv) El peticionante de tutela alegó que se le torturó; empero, no presentó ningún certificado médico forense; y, v) El arresto del impetrante de tutela fue dispuesto por el Director Funcional de la Investigación.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en su vertiente de legalidad, siendo que: i) Teodosio Apaza Terrazas, funcionario policial asignado al caso de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, en el marco de actuaciones policiales erradas, dolosas y sin proceso previamente aperturado en su contra condujo a celdas policiales y procedió a su arresto; ii) Tomás Richard Conde Machaca, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Flagrancia de la FELCC del mismo departamento, en conocimiento de las actuaciones policiales, no comunicó el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional competente, disponiendo su aprehensión y en el marco del art. 240 del CPP, previa verificación domiciliaria y constitución de garantes determinó su libertad, usurpando las funciones del Juez de Instrucción Penal; y, iii) Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto del referido departamento, no verificó la legalidad de la actuación directa efectuada, así como la falta de comunicación al Juez de Instrucción Penal.

Siguiendo el mismo entendimiento, la SCP 0756/2013 de 7 de junio, que cita a su vez a la SCP 1617/2012 de 1 de octubre y 0309/2007-R de 23 de abril, refiriéndose a problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de ‘faltamiento a la autoridad’ señala que: ‘…si bien en interpretación de los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social’” (las negrillas son nuestras).