SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Fecha: 20-Jul-2018
1)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 52/2017 y el Auto de Vista 02/2017, y dispongan su libertad inmediata; y, 2) Que el Juez de Instrucción Cautelar de Incahuasi del departamento de Chuquisaca -lo correcto es Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi-, que se encuentra de turno por vacación judicial del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del mismo departamento, dicte nueva resolución disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Dentro de este contexto de entendimiento dogmático relacionado con la congruencia, en el caso de análisis efectuada la contrastación entre lo expuesto por el accionante en su recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede deducir la existencia de los siguientes puntos de agravio: 1) La falta de motivación y fundamentación sobre la probabilidad de autoría del hecho delictivo, la no acreditación de los elementos de arraigo natural como ser trabajo y domicilio no obstante la prueba presentada, así como la falta de valoración de la pericia evacuada por el IDIF y por ende la vigencia de los riesgos de fuga inmersos en el art. 234.1 y 2 del CPP; 2) La ilegal activación del riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del citado Código; 3) La carencia de fundamentación por parte de la autoridad jurisdiccional a quo, sobre la determinación del lugar de cumplimiento de su detención preventiva; y, 4) La imposición de una sanción anticipada e ilegal por un hecho supuestamente criminoso, sin haberse acreditado la concurrencia real de los presupuestos que motivarían a la aplicación de una sanción extrema.
Conforme a esta identificación impugnaticia y el desarrollo precedentemente realizado sobre los argumentos expuesto en el Auto de Vista 02/2017, se advierte que los Vocales demandados, si bien, conglomeraron los razonamientos que sustentan la decisión asumida, en los mismos contemplaron y emitieron pronunciamiento sobre cada uno de los agravios deducidos, en base a un análisis integral como armónico de los mismos y que resultan inherentes a las reclamaciones que en vía de apelación incidental interpuso el hoy impetrante de tutela, respondiendo a la pretensión jurídica formulada, sobre cuyo pronunciamiento se efectuará en el acápite siguiente la verificación del cumplimiento de los parámetros al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En tal sentido, se concluye que las autoridades -hoy demandadas- no incurrieron en actuaciones u omisiones indebidas relacionadas con la alegada vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la libertad, razón por la que sobre este acto lesivo corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.1.4.1. Nulidad de obrados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b.
- c.
- Fragmento 23
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- CONFIRMAR