SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1

Fecha: 20-Jul-2018

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 72 vta. a 76 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que: i) El accionante expresó los siguientes agravios: a) Al no haberse valorado el dictamen pericial del IDIF, se habría generado duda en la probabilidad de autoría; b) Con relación al art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio y trabajo del imputado, no se pronunció sobre las certificaciones del Presidente de barrio, las fotocopias del último domicilio y el certificado de propiedad del dueño de casa; asimismo, no valoró correctamente los certificados de trabajo expedidos por tres unidades educativas distintas y otro con documentación respaldatoria sobre la actividad del empleador; c) Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, la autoridad jurisdiccional se extralimitó en sus funciones, ya que no enmarcó sus decisiones respecto de la imputación formal, señalando que el imputado no se apersonó al Ministerio Público, y por otro lado los Vocales demandados, señalaron que al no haber acreditado domicilio, no se generó el vínculo con el art. 234.1 del citado Código, por lo que no tendría arraigo natural; d) “En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, los vocales actuaron ultrapetita toda vez que no fue objeto de apelación este riesgo procesal, habiéndose pronunciado sobre el mismo contraviniendo lo dispuesto en el art. 400 CPP” (sic); e) Con relación al art. 234.10 del referido Código, la autoridad judicial no valoró correctamente el registro de violencia en razón de género, ni los certificados de antecedentes policiales y de antecedentes judiciales, apartándose de esta forma de los fundamentos de la imputación; ii) Revisado el Auto de Vista 02/2017, emitida por los Vocales demandados se tiene que la misma contiene la suficiente fundamentación y motivación, por la que dispuso la detención preventiva del imputado, precisamente porque realizó la valoración de las pruebas presentadas, concluyendo que: 1) El contenido del certificado médico forense, así como la condición de casado del imputado, no desvirtúan la probabilidad de autoría;
2) Por otro lado, de la revisión del expediente se tiene que, el nombrado pese a tener conocimiento del hecho denunciado no se apersonó al Ministerio Público, manteniéndose oculto durante todo ese tiempo, motivo por el cual se le declaró rebelde y posteriormente se procedió a su aprehensión, lo cual hace presumir la probabilidad de autoría de acuerdo al art. 233.1 del CPP; 3) Sobre el domicilio del mismo y la valoración de la prueba, el Juez a quo concluyó que, este reporta tres domicilios, los mismos que fueron ratificados con prueba literal cursante en el cuaderno de investigación, por lo que al no tener certeza del domicilio real donde se le pueda encontrar a efectos de comunicación procesal, no se dio por acreditado su domicilio; con respecto al trabajo, la documentación presentada para desvirtuar este punto, no denotó certeza, ya que si bien presta sus servicios en las unidades educativas señaladas; empero, no demostró constancias de pagos por dichos servicios, lo cual no causó convicción en el Tribunal de apelación, quedando subsistente el art. 234.2 del citado Código; 4) De la valoración de las pruebas presentadas para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.1, 2 y 4 del CPP, al no contar con domicilio y trabajo conocidos, como la facilidad de permanecer oculto desde los hechos hasta su aprehensión, hicieron presumir que el mismo no se sometería al proceso voluntariamente; 5) Con referencia al peligro para la sociedad y la víctima, establecido por el art. 234.10 de la señalada norma, analizó que, como el delito de violación fue contra una menor de edad, dicha actitud es criticada y sancionada por la sociedad en su conjunto, por lo que es deber del Estado brindar protección especial, haciendo prevalecer los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, plasmados en los arts. 60 y 61 de la CPE, así también, tratándose de una víctima menor de edad que sufrió agresión sexual es también aplicable el art. 86.13 del CNNA. Luego de la contrastación entre los agravios y el Auto de Vista 02/2017, el Tribunal de garantías concluyó que, se valoraron el dictamen pericial del IDIF, las certificaciones y certificados de trabajo, así como la prueba presentada por el imputado en audiencia, por lo que no hubo omisión valorativa en el cuestionado Auto de Vista.