SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1

Fecha: 20-Jul-2018

II.3.

II.3. Por memorial de 1 de diciembre de 2017 el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 52/2017, exponiendo los siguientes agravios: a) Lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, a la defensa e igualdad, al haber activado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP basándose en argumentos y elementos no alegados en la imputación formal, fundamentando que no se acreditó su domicilio o residencia habitual, trabajo, ocupación lícita ni familia dependiente de él, pese a haber presentado pruebas, ya que el Ministerio Público a momento de resolver su memorial de apersonamiento, le negó su solicitud de requerimiento de verificación domiciliaria, con el argumento de que no sería pertinente; por lo que, la autoridad judicial consideró dicha circunstancia resolviendo activar el referido riesgo procesal por no haberse acreditado tener domicilio conocido ni actividad lícita, inobservando el deber de fundamentación, el cual conforme a la
SCP 1181/2015-S1 de 16 de noviembre, toda resolución debe cumplir con las condiciones de validez y estar conforme a la solicitud fundamentada del Ministerio Público; en tal sentido, al haberle impedido obtener con anterioridad a la audiencia el certificado domiciliario no pudo desvirtuar dicho riesgo procesal; b) La referida Resolución, incurrió en falta de fundamentación y motivación, en tres aspectos: b.1) Al no valorar correctamente y de manera integral los documentos que ponen en duda la probabilidad de autoría, entre ellos los que acreditaban su domicilio o residencia habitual y actividad lícita, ya que al existir contradicciones en las declaraciones de la menor supuestamente abusada puso en duda la relación de hechos; asimismo, omitió considerar la pericia psicológica realizada por el IDIF que establece que la menor no cuenta con estrés post traumático, no existió uso de la  fuerza y que su relato es medianamente creíble, pericia que ponía en duda la probabilidad de autoría; empero, no hubo pronunciación ni se le otorgó el valor como prueba, lo que denota la falta de fundamentación. Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, no se realizó una valoración integral de los documentos ofrecidos en audiencia como el informe del SEGIP, que acredita su domicilio habitual y trabajo, coincidiendo con el consignado en el memorial de apersonamiento y la cedula de identidad, los cuales acreditaban que su persona tiene domicilio conocido, denotando con ello total deslealtad de parte del Fiscal de Materia, puesto que, observó la certificación domiciliaria extrañada cuando fue la misma autoridad quien negó su solicitud de requerimiento de verificación, apartándose de los principios de favorabilidad, lo que llevó a realizar una arbitraria y mala valoración de la prueba; b.2) La activación ilegal del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del citado Código tuvo como consecuencia también la activación del riesgo procesal del art. 234.2 de la referida norma, ya que haciendo una valoración sesgada de los elementos de prueba concluyeron que no habría acreditado domicilio, trabajo y al concurrir las posibilidades de permanecer oculto no se desvirtuó dicho riesgo, el mismo que fue sustentado en base a circunstancias no fundamentadas, contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad, ya que quien acredita tener un arraigo natural, elimina automáticamente el art. 234.2 del CPP; b.3) Con relación al riesgo procesal del art. 234.10 del señalado Código, este fue activado sin fundamento, ya que no estaba contenida en la imputación formal; por lo que, no pueden alegarse circunstancias distintas a las contenidas en la misma para fundamentar dicho peligro procesal; toda vez que, se estaría supliendo la falta de fundamentación omitida por el Ministerio Público, sin darle oportunidad para rebatir y enervar dicho riesgo, lo cual evidencia la falta de fundamentación ya que el Juez no expuso los motivos de hecho en los que basó su decisión al considerar que su persona seria un peligro para la victima; y, c) El Juez de la causa no fundamentó su decisión sobre el cumplimiento de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, desconociendo lo estipulado en el art. 237 del CPP, que señala que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario donde se tramita el proceso, y si bien en la localidad de Villa Abecia no existe una carceleta; empero, el municipio de Camargo sí cuenta con una cárcel pública, donde le correspondería cumplir la detención preventiva y  no como ocurre en su caso, en un recinto totalmente distinto al que se tramita su causa; y, d) Se le impuso una sanción anticipada e ilegal por un hecho supuestamente criminoso, sin haberse acreditado la concurrencia real de los presupuestos que motivarían a la aplicación de una sanción extrema como la que se le ha impuesto en base a valoraciones subjetivas e irracionales y carente de sustento probatorio (fs. 290 a 305 vta. del anexo).