SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Fecha: 20-Jul-2018
a)
El Auto Interlocutorio 52/2017 y el Auto de Vista 02/2017, emitidos por las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos debido a que: a) No valoraron de manera correcta e integral los elementos que pusieron en duda su probabilidad de autoría, ya que las contradicciones en las declaraciones de la menor supuestamente abusada puso en duda la relación de hechos; asimismo omitieron considerar la pericia psicológica realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), practicada a la víctima, la cual señaló que no se consideraba creíble lo vertido por la menor sobre el uso de la fuerza, para lograr mantener relaciones sexuales en distintas oportunidades y que no se observó presencia de daño psicológico; sin embargo, dicha prueba no fue mencionada por el Ministerio Público y la autoridad demandada le restó todo valor probatorio, respaldándose solo en el informe psicológico presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin tomar en cuenta que el mismo también goza de presunción de verdad conforme al art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-;
b) Respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, no realizaron una valoración integral de los documentos que acreditan su domicilio habitual, trabajo, fundamentando su decisión en base a nuevas circunstancias y medios probatorios no contenidos en la imputación, ya que el Ministerio Público ofreció en audiencia nuevos elementos de prueba como certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que señalaron que su persona tendría varios domicilios, circunstancia nueva que no estaba fundamentada en la imputación, lo cual le impidió desvirtuar ese extremo, denotando en el actuar del Fiscal de Materia total deslealtad, puesto que, exigió la certificación domiciliaria cuando fue la misma autoridad quien negó su solicitud de requerimiento de verificación domiciliaria, presentada a través de memoriales el 16 y 23 de noviembre de 2017; asimismo, no valoró su actividad lícita pese a que presentó certificaciones de trabajo que referían que prestaba sus servicios como profesor en dos unidades educativas, argumentando que no contaba con un ítem, porque recibe su sueldo de los aportes de los padres de familia, y no presentó boleta de pago, así como tampoco consideró certificaciones, fotografías, croquis, relacionados con su domicilio y trabajo, apartándose de los principios de favorabilidad, pro homine, favor rei y una valoración integral, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; c) Se activó el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, en base a circunstancias no fundamentadas en la imputación formal ni alegada por ninguna de las partes, al sostener que su persona no había demostrado tener familia ni trabajo, por lo que no contaba con arraigo natural, teniendo las facilidades para permanecer oculto, ya que no existe apersonamiento al juzgado ni a la fiscalía, tampoco una sola notificación personal; argumentos falsos, cuando en la presentación de su memorial consignó su domicilió real y generales de ley, aspectos que no le permitieron preparar una adecuada defensa; por su parte, los Vocales ahora demandados no corrigieron este error denunciado, evidenciándose una Resolución incongruente y decidieron activar dicho riesgo procesal con argumentos que fueron descartados por el Juez a quo, además que la Resolución que impuso su detención preventiva solo fue apelada por él, empeorando de esa forma su situación jurídica, aspecto prohibido por ley; d) Los Vocales hoy demandados procedieron a activar el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del citado Código, bajo una interpretación ilegal, sin la debida fundamentación a pesar que dicho riesgo no fue considerado por el Juez inferior; asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el imputado, emitiendo de esta forma una Resolución ultra petita y en base a las mismas circunstancias del art. 234.1 y 2 del CPP; e) Con relación al riesgo procesal del art. 234.10 del referido Código, este fue activado sin fundamento como consecuencia de una mala valoración de la prueba, ya que no estaba contenida en la imputación formal; empero, las autoridades judiciales alegando circunstancias distintas suplieron la falta de fundamentación omitida por el Ministerio Público, sin darle oportunidad para rebatir y enervar dicho riesgo, además no consideraron ni valoraron el certificado de antecedentes penales presentado en audiencia de apelación, alegando que la misma prueba no podía ser valorada porque no fue de conocimiento del juzgador, inobservando el principio de favorabilidad y sin exponer los motivos de hecho en los que basó su decisión al considerar que su persona sería un peligro para la víctima; y, f) El Juez de la causa no fundamentó su decisión sobre el cumplimiento de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, desconociendo lo estipulado en el art. 237 del CPP que señala que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario donde se tramita el proceso.
a. El Juez a quo fundamentó debidamente su resolución, precisamente porque valoró la prueba, considerando especialmente el dictamen psicológico y certificado médico forense que “…acreditó un himen complaciente que la misma soporta una penetración sin sufrir desgarros…” (sic), por lo que, lo alegado por la defensa sobre que fue un acto consentido, porque el certificado no refiere sobre el uso de la fuerza o violencia, así como señaló que acreditaba su condición de casado, no desvirtúa la probabilidad de autoría; además que, se pudo evidenciar que el imputado, pese a tener conocimiento del hecho denunciado, no se apersonó al Ministerio Público manteniéndose oculto durante ese tiempo, haciendo presumir su probabilidad de autoría tal cual lo establece el
art. 233.1 del CPP, motivo por el cual se le declaró rebelde procediéndose posteriormente a su aprehensión; por lo que, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, todo ello no constituye violar sus derechos a la libertad, al debido proceso y menos a la defensa.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.1.4.1. Nulidad de obrados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b.
- c.
- Fragmento 23
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- CONFIRMAR