SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1

Fecha: 20-Jul-2018

tercer

Con relación al tercer y cuarto punto de agravio, que converge en la supuesta carencia de fundamentación por parte de la autoridad jurisdiccional a quo, respecto a su determinación del lugar de cumplimiento de su detención preventiva, y sobre la sanción anticipada e ilegal, sin haberse acreditado la concurrencia real de los presupuestos que motivarían la aplicación de su detención preventiva, se advierte que los Vocales -hoy demandados-, señalaron que las autoridades judiciales; es decir, magistrados, vocales, jueces, fiscales tienen la obligación de hacer prevalecer los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, plasmados en los arts. 60 referente al interés superior de estos y 61 ambos de la CPE que prohíbe toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, en el seno familiar y la sociedad, y en el presente caso se tiene que la menor sufrió la agresión sexual fuera del seno familiar; y, que el art. 86.13 de la Ley 348 que establece que la medida cautelar de detención preventiva es un privilegio a favor de la mujer en la etapa investigativa, hasta llegar a la acusación formal de parte del Ministerio Público, indicando en su última parte que: “En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas”, es decir que la medida cautelar subsistirá hasta la acusación formal momento procesal en la que puede sufrir modificaciones; siendo este un razonamiento que a partir de un enfoque normativo constitucional y legal, de forma suficientemente fundamentada y motivada convalida la determinación asumida por el Juez a quo, considerando la prevalencia del derecho de la víctima y el deber de las autoridades judiciales de garantizar la vigencia y resguardo de los mismos.

De todo lo expuesto, se evidencia que los Vocales demandados, respondieron a los agravios planteados por el ahora impetrante de tutela, emitiendo un criterio argumentativo puntual y fundado, evidenciándose la existencia de la debida fundamentación y motivación, por cuanto de forma razonable y suficiente expresaron sus argumentos de hecho y de derecho por los cuales determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental, sosteniendo sus razones intelectivas, no solo en base a razonamientos relacionados con los requisitos de procedencia de la detención preventiva, sino también explicando y justificando la concurrencia de los riesgos procesales a partir del análisis de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que se concluye que el Auto de Vista cuestionado contiene una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, no evidenciándose la aducida deficiencia procesal relacionada con la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba, vinculados con el derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los derechos a la defensa e igualdad, el accionante hizo una simple alusión de éstos, sin explicar de manera concreta de qué forma hubieran sido lesionados por las autoridades demandadas, a más de que tampoco realizó la vinculación necesaria con alguno de los derechos protegidos por esta acción tutelar, razón por la que respecto a esta invocación tampoco es posible acoger la pretendida tutela.