SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Fecha: 20-Jul-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, valoración de la prueba, en razón a que el Juez codemandado de forma indebida por Auto Interlocutorio 52/2017, dispuso su detención preventiva; y, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 02/2017, confirmando el referido pronunciamiento del Juez a quo, sin la exigida fundamentación, motivación y sin realizar una valoración integral de la prueba, agravando su situación jurídica.
Previamente corresponde referir que si bien, el hoy accionante se encontraba privado de libertad a momento de plantear la presente acción de defensa, del informe emitido por la Secretaria del Tribunal de garantías, el cual consta en el acta de audiencia desarrollada dentro del proceso constitucional, refirió que el nombrado a la fecha -entiéndase de celebración de dicho acto procesal- se encontraría en libertad, en razón a que habiendo llegado a un acuerdo con la víctima modificaron el tipo penal de violación a estupro; por lo que, este se sometió a un procedimiento abreviado; aspecto que eventualmente hubiere implicado que los supuestos actos lesivos que denuncia a través de esta acción tutelar ya no operen como la causa directa para la restricción de su libertad o en su caso la carencia de relevancia constitucional; empero, al no tener plena convicción de tales hechos, se ingresará al análisis de la problemática planteada.
Así, de los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el 26 de julio de 2017, el Ministerio Público imputó formalmente al hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, solicitando su detención preventiva, fundamentando la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2 con relación al 234.1, 2, 4 y 10 ambos del CPP; así, por Auto Interlocutorio 52/2017, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, decisión que fue apelada por el mismo el 1 de diciembre de 2017, por lo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 02/2017, admitió el recurso de apelación incidental y declaró su improcedencia.
Conocidos los antecedentes fácticos y siendo parte de la reclamación constitucional del accionante que el Juez codemandado actuó de forma indebida a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 52/2017 que dispuso su detención preventiva, pretendiéndose por esta vía de tutela la ineficacia jurídica-procesal de dicho pronunciamiento jurisdiccional, correspondiendo señalar que tal motivación no es posible que sea acogida por este Tribunal, a partir de la subsidiariedad excepcional que es aplicable a la acción de libertad, por cuanto, el examen constitucional a ser efectuado debe circunscribirse al Auto de Vista 02/2017, al ser el pronunciamiento con el cual concluyó la instancia ordinaria, debiendo considerarse al efecto que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa por la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que la instancia superior tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.1.4.1. Nulidad de obrados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b.
- c.
- Fragmento 23
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- CONFIRMAR