SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S1
Fecha: 20-Jul-2018
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 02/2017 de 11 de diciembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -de turno de vacación 2017-, admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y declaró improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez a quo fundamentó debidamente su resolución, precisamente porque valoró la prueba, considerando especialmente el dictamen psicológico y certificado médico forense que “…acreditó un himen complaciente que la misma soporta una penetración sin sufrir desgarros…” (sic), contrario a lo alegado por la defensa sobre que fue un acto consentido, porque el certificado no refiere sobre el uso de la fuerza o violencia, así como señaló que acreditaba su condición de casado, no desvirtúa la probabilidad de autoría; además que, se pudo evidenciar que el imputado, pese a tener conocimiento del hecho denunciado, no se apersonó al Ministerio Público manteniéndose oculto durante ese tiempo, haciendo presumir su probabilidad de autoría tal cual lo establece el art. 233.1 del CPP, motivo por el cual se le declaró rebelde, procediéndose posteriormente a su aprehensión; por lo que, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, todo ello no constituye violar sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y menos a la defensa; 2) Respecto del domicilio del imputado y la valoración de la prueba concluyó que éste reporta tres domicilios, mismos que fueron ratificados con prueba literal cursante en el cuaderno de investigación; por lo que, al no tener certeza del domicilio real donde se le pueda encontrar a efectos de comunicación procesal, no se dio por acreditado este punto; con respecto al trabajo, la documentación presentada, no denotó certeza de que tenga uno estable, ya que si bien presta sus servicios en la Unidad Educativa que señaló; empero, no demostró constancia de pagos por los mismos, por lo que se tiene que no desvirtuó los riesgos procesales de los arts. 233.2, con relación al 234.1, 2 y 4, ambos del CPP, considerados como el peligro de fuga lo cual hace presumir que este no se someterá voluntariamente al proceso, por no contar con domicilio y trabajo conocidos, así como tuvo la facilidad de permanecer oculto desde los hechos hasta el momento de su aprehensión. En cuanto al peligro para la sociedad y la victima establecido por el art. 234.10 del referido Código, analizó que como el delito de violación fue contra una menor de edad, dicha actitud es criticada y sancionada por la sociedad en su conjunto, por lo que es deber del Estado brindar protección legal; y, 3) En este punto de agravio el imputado refirió que los documentos presentados generarían duda sobre su probabilidad de autoría; además que demostró domicilio y trabajo; sin embargo, se tiene fundamentado dichos aspectos precisamente en base a la prueba aportada al cuaderno de investigaciones; así también, las autoridades judiciales; es decir, magistrados, vocales, jueces, fiscales tienen la obligación de hacer prevalecer los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, plasmados en el art. 60 referente al interés superior de estos y art. 61 de la CPE que prohíbe toda forma de violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes, en el seno familiar y la sociedad, y, en el presente caso se tiene que la menor sufrió la agresión sexual fuera del seno familiar; finalmente el art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 384 de 9 de marzo de 2013-, que establece que la medida cautelar de detención preventiva es un privilegio a favor de la mujer en la etapa investigativa, hasta llegar a la acusación formal de parte del Ministerio Público, indicando en su última parte que: “En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas”, es decir que la medida cautelar subsistirá hasta la acusación formal momento procesal en la que puede sufrir modificaciones (fs. 36 a 38 del anexo).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.1.4.1. Nulidad de obrados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b.
- c.
- Fragmento 23
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- CONFIRMAR