SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

8.

Respecto del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital, Manuel Uzeda Orellana -codemandado-, de igual forma se constata inobservancia a la obligación establecida en el numeral 8 del art. 94 de la LOJ, referida a: “8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial” (las negrillas son añadidas); toda vez que, recibido el expediente que fue devuelto, para cumplir adecuadamente con su labor de resguardo, debió inmediatamente revisar y verificar las actuaciones judiciales que se suscitaron en una causa que estaba tramitándose en su despacho, informando su estado al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, Félix Orlando Rojas Alcón -codemandado- en suplencia legal de su similar Sexto, como la Resolución pronunciada y la existencia o no de detenido, más no dejar que se pronuncie el decreto de 5 de marzo de 2018, por el que se dio la conformidad a dicho envío y radicó la causa nuevamente en el Juzgado.

Ahora bien, el descuido antes anotado, pretendió ser subsanado extemporáneamente por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital, a través de un informe dirigido al Juez codemandado el 19 de marzo de 2018, es decir, quince días después de estar en custodia del expediente; en el cual, de acuerdo a lo referido en audiencia e informe presentado, hizo conocer la no remisión de la apelación concedida al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la falta de apersonamiento de la parte o su defensa para proveer las fotocopias necesarias y armar el cuaderno de apelación; envío que, se efectivizó en la misma fecha, según lo informado en audiencia por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, quién conminó para el efecto al Secretario; por lo que, el 20 de marzo de 2018 y antes del desarrollo de la audiencia tutelar, dicho recurso ya estaba radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dilación que, de acuerdo con el razonamiento expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, vulneró de igual manera el derecho a la libertad, motivando que también se conceda la tutela requerida en relación con este servidor judicial.

Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena, Virginia Regina Santa Cruz Silva, -codemandada- corresponde indicar, que si bien cumplió en su turno semanal con la obligación de fijar audiencia de medidas cautelares, desarrollarla, pronunciar resolución de acuerdo con los antecedentes del caso y ante la apelación presentada, conceder el recurso, disponiendo su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de        La Paz conforme el art. 251 del CPP; resulta cuestionable la razón por la que suscribió la nota de devolución del expediente al Juzgado de origen, cuando lo que debió firmar era la carta de envío de la causa ante el Tribunal de alzada.

Por su parte, en el caso del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, se observa que, devuelto el expediente, pronunció la providencia de 5 de marzo de 2018, dando por resuelta la situación procesal del imputado, sin revisar los actuados procesales y pese estar a cargo del Juzgado; conclusión a la que se llega, al advertirse que no efectuó ninguna observación ni solicitó informe al Secretario, a efecto de tomar las medidas más oportunas y convenientes para subsanar el descuido de su similar Novena, advirtiendo su omisión quince días después de recibido el expediente, disponiendo el envío de la causa para que sea resuelta la apelación.

En consecuencia, respecto de estas dos autoridades jurisdiccionales, se evidencia que incumplieron e inobservaron su deber de dirección y coordinación de actividades con el resto del personal del Juzgado, lesionando así los derechos del accionante; pues, interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del imputado, no efectuaron el control de la remisión oportuna del mismo ante el Tribunal de apelación dentro de las veinticuatro horas fijadas por el art. 251 del CPP; tampoco justificaron de manera razonable y fundada el retraso en dicho envío, con la finalidad que el mismo se flexibilice a tres días, omisión que constituye un acto dilatorio que debe ser enmendado         a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, recordándoles que además de asistirles la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional, es necesario que también realicen el seguimiento y cumplimiento correspondiente a las actividades que cada uno de ellos realiza, pues de no desempeñar las obligaciones establecidas por ley, son ellos -jueces y juezas- quienes asumen la responsabilidad por el buen desempeño del juzgado en materia administrativa y jurisdiccional; es decir, no solo por el incumplimiento de sus funciones y obligaciones, sino también, por la falta de control sobre el desempeño de dichas labores; ya que, al constituirse los jueces y juezas directores de sus despachos, tienen la obligación de impartir instrucciones y realizar el seguimiento de los mismos, asumiendo esta responsabilidad por encontrarse a cargo del Juzgado.

Para finalizar, es necesario referirse al retiro de demanda realizado por uno de los abogados defensores del accionante a favor del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital -Félix Orlando Rojas Alcón-, en suplencia legal de su similar Sexto; pues, de la revisión de obrados se advierte que dicha petición fue realizada al iniciarse la audiencia de esta acción de libertad, señalada para horas 9:00 del 21 de marzo de 2018; por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse presentado el retiro de demanda hasta antes de señalarse día y hora de audiencia pública, correspondía rechazar dicha petición.